REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000897
ASUNTO : BP01-P-2008-000897
Visto los escritos interpuestos por la Defensora Pública Primera Penal, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, doctora YASMINE AVILA MIRABAL, mediante el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2008 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente conforme a la sentencia Nº 2008-635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, a favor de su defendida ciudadana YESENIA DEL CARMEN BASTARDO, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 02 de Marzo de 2008, este Juzgado celebró la Audiencia para Oír a la Imputada, YESENIA DEL CARMEN BASTARDO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.504.303, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/05/1978, de 30 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de los ciudadanos Carlos López (V) y Margarita Bastardo (V), residenciado en: Calle Principal, casa 35 Rómulo Gallego, Barcelona, Estado. Se deja en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico, por encontrase incursa en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD
En fecha 01 de Abril del 2008, la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Acusación contra la presunta imputada YESENIA DEL CARMEN BASTARDO de autos, por la presunta comisión del delito arriba mencionada en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y solicito su enjuiciamiento.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensora Pública a favor de su defendida, ya identificada, considera esta Juzgadora que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de Marzo del 2008, mediante la cual le fue decretado a la mismas la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente legajo procesal se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra de la referida imputada no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Texto Adjetivo Penal y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la YASMINE AVILA MIRABAL y MANTIENE a la imputada, identificada plenamente en autos; LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD
Regístrese, Diarícese, Déjese Copia en Archivo, Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIZ.-