REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001001
ASUNTO : BP01-P-2007-001001
Visto los escritos presentados por la ciudadana HERMINIA ALEMAN BOLÌVAR, en su carácter de Defensora Publica Novena Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del presunto imputado ANGEL JHONNY VASQUEZ GARCES, ambos plenamente identificados en autos, a quien se le sigue causa, por la presunta la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita nuevamente la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo con el articulo 256 eiusdem, tomando en consideración la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Abril del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, donde se suspende la aplicación de normas prohibitivas de otorgamientos de beneficios procesales a aquellos ciudadanos incursos en averiguación sobre determinados delitos como Robo en todas sus modalidades, ocultamiento y tráfico de Estupefacientes, Violación y Homicidio, etc. Y por cuanto a su defendido se le atribuye uno de estos delitos el cual es POSESIÒN DE ESTUPEFACIENTES, es por lo que basa su pedimento, alegando además el principio de igualdad de las partes en todo proceso penal; asimismo alega los principios de inocencia, afirmación de libertad e indubio pro reo, que funge como regla del proceso penal, incluido en el Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensora Publica Novena, este Tribunal observa:
En fecha 14 de Marzo del año 2007, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ANGEL JHONNY VASQUEZ GARCES, plenamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Ordinales 3º,4º y 5º , por la presunta la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 25 de Abril del año 2007, la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada la solicitud realizada por la Defensora Publica Novena Penal, en cuanto a la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y al otorgamiento de una Medida Cautelar solicitada, considera quien aquí decide; que se evidencia del Sistema Juris 2000 que desde la fecha que se le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, el mismo no cumplió y una sola vez con las condiciones impuesta por este Juzgado, lo dio como origen que este Tribunal Revoca dichas Medidas y Decretara la Orden de Captura, en fecha 20 de Septiembre del año 2007, materializándose la misma el día 22 de Noviembre del año 2007, imponiéndole de su Captura ese mismo día, mal puede este Tribunal otorgarle nuevamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; ya que hay la presunción de no someterse al proceso; aunado a que esta próxima a celebrarse la Audiencia Preliminar, por un delito que es considerado por nuestra legislación como grave; aún siendo el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, así mismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; así mismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga; a pesar de los argumentos de la Defensora Pública, a favor de su defendido; por lo que en consecuencia de conformidad con el artículo, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA NUEVAMENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del imputado ANGEL JHONNY VASQUEZ GARCES, ampliamente identificado en autos, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, siendo la oportunidad legal en la audiencia preliminar, para debatir los argumentos de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Control considera procedente NEGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Novena Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR NUEVAMENTE, la solicitud de Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; formulada por la Defensora Publica Novena Penal, HERMINIA ALEMAN BOLÌVAR, en condición de Defensora del imputado ANGEL JHONNY VASQUEZ GARCES, plenamente identificado anteriormente; y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS.-