REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001714
ASUNTO : BP01-P-2007-001714
Visto el escrito interpuesto por Defensora Pública Sexta Penal, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. IRMA FERMIN, actuando en su condición representante legal de los imputados TONY RAFAEL PANTE GARAVITO y DELVI JOSÈ ROBLES, todos plenamente identificados en autos, a quienes se les siguen causa por ante este Tribunal º por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOR, en perjuicio del ciudadano, JHONNY RAFAEL RAMOS BARRIOS, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual solicita nuevamente el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus defendidos, pidiendo que se le otorgue a sus representados una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentándose en esta nueva oportunidad que han transcurrido Once (11) meses desde que sus defendidos fueron privados de Libertad, que los elementos de convicción y las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, no son suficientes para que sus representados sean condenados en juicio; que la Audiencia Preliminar aún no se ha celebrado por causas no imputables a los mismos; que se tome en cuenta el desinterés de la víctima, quien no ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal, que la detención de sus representados es ilegal, así como el procedimiento realizado por los funcionarios policiales; al concatenar las actas procesales arrojan dudas a favor de sus defendidos, que nunca incautaron el vehículo que los funcionarios; invocando a favor de sus patrocinados el principio de Presunción de Inocencia y los artículos 49, ordinal 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de pronunciarse nuevamente al respecto observa:
PRIMERO: En fecha 04 de Mayo del año 2007, se realiza la Audiencia Oral para escucha a los imputados de auto, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual se les dicto Medida Privativa Judicial de Libertad por considerar este Tribunal que sobre los imputados habían suficientes elementos de convicción para presumir su participación en el delito mencionado. Negando en esa oportunidad el Tribunal, la solicitud de la defensa, en cuanto a la Libertad Sin Restricciones y la aplicación de una Medidas Cautelares.
SEGUNDO En fecha 03 de Junio del 2007, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Acusación en contra de los imputados de autos y antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL RAMOS BARRIOS, solicitando su enjuiciamiento y que se mantuviera la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
TERCERO: Ahora bien, considera este Tribunal que el auto mediante el cual se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados no se encuentra desproporcionado, en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida no han variado, por lo que hay elementos de convicción de la participación de los imputados de autos, en el hecho de la imputación Fiscal; ya que el otorgamiento de la Medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo esta Juzgadora estima nuevamente que existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsables, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que en su límite máximo supera una pena de Diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, y 3 y el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerar lo mas ajustado a derecho NEGAR NUEVAMENTE la solicitud presentada por la Defensora Pública Sexta Penal, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; aunado a que esta próximo a celebrarse la Audiencia Preliminar y que sus argumentos son propios en el momento de dicha Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA NUEVAMENTE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los imputado y hoy acusados: TONY RAFAEL PANTE GARAVITO y DELVI JOSÈ ROBLES, por considerar que no han variados las circunstancias que motivaron a este Juzgador a decretar dicha medida.; aunado a que esta próximo a celebrarse la Audiencia Preliminar y sus argumentos son propios en el momento de dicha Audiencia.. Negativa esta basada en lo dispuesto en el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en lo antes expuesto. Notifíquese a la parte solicitante del presente pronunciamiento. CÚMPLASE.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
SANDRA DE VELLIS.