REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004287
ASUNTO : BP01-P-2007-004287
Visto el escrito presentado nuevamente, por la Defensora Pública Primera Penal, Dra. YASMINE AVILA MIRABAL, actuando en su condición de representante legal del presunto imputado JESÙS ARGENIS VILLAEL, ambos plenamente identificados en el presente expediente, a quien se le sigue causa, por la presunta la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a fin de hacer menos gravosa la situación de su representado, tomando en consideración no solo la pena que pudiera llegar a imponérsele sino las otras condiciones que son concurrentes, el peligro de fuga y/o la obstaculización al proceso; invocando a favor de su representado los principios fundamentales de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de Libertad y el Principio de Estado de Libertad, contenidos en los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esgrimiendo en su pedimento entre otras cosas que su defendido fue privados de su Libertad en fecha 17 de octubre del 2007, por el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, de acuerdo al artículo 31, ordinal 3º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Porte Ilícito de Arma, sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; considerando que al analizar la causa no hay el peligro de fuga, de igual manera sustenta su pedimento conforme a la sentencia Nº 2008-635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 21 de Abril del año 2008, invocando otras decisiones del Máximo Tribunal de la República
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa
En fecha 19 de Octubre del 2007, el Tribunal Cuarto de Guardia Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JESÙS ARGENIS VILLAEL, plenamente identificados en el presente expediente, por la presunta la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; estimando que existían fundados y suficientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal del referido imputado, aunado a ellos considero que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión de los acusados ya referido anteriormente en flagrancia.
En fecha 17 de Julio de 2006, la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra los imputados de autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, y solicito su enjuiciamiento.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada nuevamente la solicitud realizada por el Defensora Pública Penal, en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales el Tribunal Cuarto de Guardia, decretó la Medida Privativa, resultando improcedente su pedimento, para acordar la Libertad Inmediata a su defendido, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existiendo para esta Juzgadora una Presunción razonable del Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso; considerando igualmente la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que es considerado por nuestra Legislación como grave, ya que atenta u ofende la salud de la colectividad y la Seguridad Social; aunado a que esta próxima a celebrarse la Audiencia Preliminar. En consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA NUEVAMNETE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución en contra del imputado JESÙS ARGENIS VILLAEL, ampliamente identificado en autos, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra del referido imputado no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21 de Abril del año 2008; toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Texto Adjetivo Penal y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR NUEVAMENTE la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Penal y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JESÙS ARGENIS VILLAEL, Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA NUEVAMENTE SIN LUGAR , la solicitud presentada por la Dra. YASMINE AVILA MIRABAL, en su condición de Defensora Pública Primera Penal de este Estado, del imputado JESÙS ARGENIS VILLAEL, plenamente identificado; y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.