REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005341
ASUNTO : BP01-P-2007-005341
Visto el escrito interpuesto por Defensora Pública Primera Penal, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, doctora YASMINE AVILA MIRABAL, mediante el cual solicita, la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal en fecha 25 de Diciembre del año 2007 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente conforme a la sentencia Nº 2008-635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, a favor de su defendido ciudadano JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 25 de Diciembre del año 2007, este Juzgado a cargo de la Jueza LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, celebró la Audiencia para Oír al Imputado antes identificado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo, todos del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio de la ciudadana CLARA ROSA VARGAS y de la COLECTIVIDAD, respectivamente.
En fecha 24 de Enero del año 2007, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra el imputado de autos, por la comisión del delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana CLARA ROSA VARGAS, solicitando su enjuiciamiento y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada las solicitudes realizadas por la Defensora Pública Primera Penal; en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales el Tribunal Cuarto de Control de Guardia a cargo de la Jueza LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, decretó la Medida Privativa, a pesar que acuso únicamente por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN resultando improcedente su pedimento, para acordar la libertad inmediata a su defendido, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, aún siendo un delito imperfecto; la magnitud del daño causado; y por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de diez años; en consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra del referido imputado no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Texto Adjetivo Penal y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Primera Penal y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del presunto imputado JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud planteada por la Defensora Pública Primera Penal, a favor del presunto imputado JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA y MANTIENE al imputado, identificado plenamente en autos; LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana CLARA ROSA VARGAS,
Regístrese, Diarícese, Déjese Copia en Archivo, Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS.-