REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000449
ASUNTO: BP01-P-2008-000449
Con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado JOSE LUIS CABRERA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el Representante del Ministerio Público, DR. LEONARDO REYES, actuando por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, procedió a ratificar el escrito de Acusación Fiscal, cursante a los folios 29 al 31 de la presente causa, en contra del referido imputado, ratificando en el Acto los hechos plasmados en el escrito acusatorio cursante en la presente causa, así como los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad legal, y se abra el enjuiciamiento del referido acusado y en virtud de la Admisión de los hechos hecha por el imputado y la subsiguiente solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por el Defensora Pública, DRA. NELIDA BASILE DRIJA.
Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa emitir el siguiente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, y RATIFICADA en este acto, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto de los hechos suscitados en la presente causa, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado JOSE LUIS CARRERA, se subsume en el ilícito penal contenido en el referido artículo. En este mismo orden de ideas se admite en su totalidad las pruebas tanto documentales como testificales ofrecidas y ratificadas en este acto por el Representante del Ministerio Público, en su oportunidad legal, por considerarlos legales, lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público y guarda relación con el presente hecho. Seguidamente en virtud de que este Tribunal admitió el escrito acusatorio y las pruebas ofertadas, se le cede el derecho de palabra nuevamente al Imputado: JOSE LUIS CARRERA, a los fines de manifestar voluntariamente si va a hacer uso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, no sin antes imponerlo del Precepto constitucional nuevamente, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Y expone el hoy acusado: JOSE LUIS CARRERAS, y expone: “SI ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. Seguidamente oía la exposición de los hechos por parte del imputado se le cede la palabra a la Defensor Público Penal, quien expone: “Oída la admisión de los hechos efectuada por parte de mi representado; Pido se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga de las condiciones. Es todo”. Se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión con respecto a la Medida Alternativa a la prosecución del Proceso, utilizada por la defensa, en consecuencia expone: “Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de la defensa publica, por cuanto considerar que esta ajustado a derecho y ya que la ley en cuanto en materia de Droga favorece al hoy acusado. Es Todo”.
SEGUNDO. Observa éste Tribunal, en relación al pedimento hecho por la Defensa, y sobre lo cual ha admitido el hecho el imputado de autos, así como la manifestación por parte del Fiscal 9º del Ministerio Público, de no tener objeción alguna al respecto, que hace procedente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en consecuencia, se decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE LUIS CARRERA, ya identificado plenamente, quien queda obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 45 días, por ante éste Tribunal de Control durante UN (01) AÑO, como Régimen de Prueba. 2.- No debe cambiar domicilio, sin manifestarlo al Tribunal. 3.- No consumir Droga o bebidas alcohólica en exceso, ni acercarse a lugares donde se sospeche, la venta, distribución y/o consumo de las mismas; Procurarse de un trabajo o empleo, y una vez que así lo obtenga consignar constancia de trabajo ante este Juzgado; condiciones previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1°, 3° y 4° del actual artículo 44 de la norma adjetiva Penal Vigente, concatenando el Principio del In dubio Pro reo.
TERCERO: En caso de Incumplimiento de las condiciones impuestas en este acto de Audiencia Preliminar al acusado JOSE LUIS CARRERA, ya identificado anteriormente, las mismas les serán revocadas, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública y la Defensor Público Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de tres (03) audiencias siguientes para la publicación del texto. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre el Régimen de Presentación de cada Cuarenta y Cinco (45) días al referido acusado. Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, del hoy acusado en virtud del beneficio otorgado y se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada por este Juzgado.-
CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada a solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado: JOSE LUIS CARRERA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.913.228, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-11-1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión definida: hijo de: LUIS ENRIQUE, desconoce el apellido (D) y GRISELINA CARRERA (V), residenciado en: Calle San Antonio, Nº 15, Sector Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Líbrese oficio a la Jefatura de Alguacilazgo a fin de participar que el imputado de autos se presentará por ante esa Oficina, cada 45 días.- Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS.-