REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002021
ASUNTO : BP01-P-2008-002021
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado PEDRO ANTULIO PARRA BOLIVAR, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSE SIFONTES MACUARE, y solicita a este Juzgado se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado, abogado ARMANDO JOSE TORRES; este Juzgado a los fines de decidir observa:
De acuerdo a las actuaciones que cursan en la presente causa específicamente el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional donde presuntamente actuaron en virtud de una denuncia formulada por el presunta victima y la ciudadana Jacqueline Sifontes donde le informaron que presuntamente el ciudadano PEDRO ANTULIO PARRA BOLIVAR le había producido al ciudadano REIBNALDO SIFONTES unas lesiones procedieron ala aprehensión de el imputado de autos por lo que estima esta Juzgadora decretar que la aprehensión del imputado de autos se produjo flagrantemente y así es decretado todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y pese a ello en virtud de que faltan diligencias por practicar en la presente investigación el procedimiento a seguir es el ordinario que se desprende y de acuerdo al presunto procedimiento policial, se estima que la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTULIO PARRA BOLIVAR, se produjo flagrantemente, por cuanto la aprehensión del mismo cumple con los extremos exigidos en los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 Ejusdem.
De igual forma y en virtud del análisis que esta Juzgadora realizo a las presentes actuaciones, se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSE SIFONTES MACUARE, esto en razón que de la revisión de las actuaciones se observa acta de procedimiento policial de fecha 05/05/2008, cursante a los folios tres (3) y cuatro (4) de la presente causa, suscrita por el funcionario SUB-TENIENTE DE LA GUARDIA NACIONAL JOSE ANGEL ROMERO CUAMO, quien entre otras cosas expuso: “…siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del ciudadano TENIENTE… SMITH ROMERO MONTERO… en compañía de los efectivos SARGENTO SEGUNDO DE LA GUARDIA NACIONAL… GUACHEQUE JULIO CESAR… y el distinguido… ORDOÑEZ VILLALOBOS ALEXANDER… salimos de comisión a asistir denuncia del ciudadano Alistado… REINALDO SIFONTES, Plaza de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien recibió un disparo con arma de fuego en la pierna derecha en la pantorrilla… en compañía de una de las partes denunciantes, quien se identificó como… Jacqueline Sifontes… quien dice ser tía… con la finalidad de marcar la zona de patrullaje en la cual se podría encontrar el presunto implicado en dicho hecho, donde al momento del patrullaje la ciudadana Jacqueline nos informa que un ciudadano que se encontraba en un abasto en el Sector Rómulo Gallegos al final de la Calle Nueva Barcelona… era el presunto autor del hecho… apodado como (Pedro Condorito)… se le realizó la requisa… procediendo a trasladarlo hasta las instalaciones del Comando de Seguridad Urbana, ubicado en la Entrada del Aeropuerto…”; Acta corroborada con Acta de entrevista de fecha 05/05/2008 cursante al folio cinco (5) de la presente causa, tomada al ciudadano REINALDO JOSE SIFONTES MACUARE, quien expuso: “…siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde estaba saliendo de mi casa… cuando de pronto sentí un golpe como un disparo que me pegó en la pierna derecha a la altura de la rodilla, salí corriendo para casa de mis vecinos para que me auxiliaran y allí fue que me di cuenta que si era un disparo de arma de fuego…”; cursa al folio seis (6) de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 05/05/2008, tomada a la ciudadana YACKELIN GRACIELA SIFONTES TAYUPO, quien expuso: “…siendo aproximadamente como las 17:30 horas de la tarde me encontraba en el seguro… recibí una llamada telefónica de mi hijo… informándome que a mi sobrino REINALDO SIFONTES, le habían dado un disparo… me contestó que fue Pedro Condorito y que el lo había visto cuando le disparó, luego me dirigí al Centro Asistencial donde lo habían ingresado con la herida… le pregunté que quien le había hecho eso y me dijo que fue Pedro Condorito…”. Constancia medica cursante al folio 08 de fecha 06/05/2008,m donde se deja constancia que la presunta victima presuntamente acudió al Centro Medico Zambrano, por presentar herida por arma de fuego en rodilla derecha, de tales actuaciones se puede desprender que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita como es en este caso LESIONES EPROSNALES MENOS GRAVES sancionadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSE SIFONTES; de igual forma esta juzgadora estima con las actuaciones ya analizadas y que fueron plasmadas en al presente acta que no se encuentran llenos los extremos exigido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no hay suficiente elementos de convicción para determinar responsabilidad alguna al presunto imputado, esto se infiere en razón de que la propia victima a pesar de haber sido presuntamente lesionado no sabe con certeza quien fue el que le produjo las lesiones dice que pudo haber sido un muchacho que se llama Condorito, no identificando el nombre completo del presunto autor del hecho sino identificándolo como un apodo a pesar de que vive en el mismo sector de la victima; mas aun cuando el único testigo presuntamente presencial de los hechos no se le toma declaración por lo que en consecuencia invocando los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, disintiendo con todo el respeto que merece la representación Fiscal ya que siempre actúa como parte de buena fe en virtud de los procedimientos que le son llevados por los funcionarios intervinientes de que se decrete medida cautelar sustitutiva esto en base a los antes expuesto y por lo que consta en las presentes actuaciones acogiendo en este caso la solicitud del defensor de confianza.
Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y el Ministerio Público
Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 02 de este Estado, a los fines de informar sobre la decisión dictada en este acto y a la Oficina de Alguacilazgo. Se acuerdan remita las presentes actuaciones en su debida oportunidad ala Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, a fin de que continúen con las investigaciones y presente el acto conclusivo a que tuviere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano PEDRO ANTULIO PARRA BOLIVAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.239.137, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 07/01/1967, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico, hijo de los ciudadanos ROSA BOLIVAR y PEDRO ANTULIO PARRA, residenciado en la Calle El Canal, Casa Nº 11B, Rómulo Gallegos, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese el oficio correspondiente, participando de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO.-