REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004979
ASUNTO : BP01-S-2003-004979
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el articulo 34 Ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a tenor de lo pautado en el articulo 108, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de WILFREDO ANTONIO SALAZAR VIÑOLES, DOUGLAS JOSE ATAGUA MEDINA Y ALFREDO RAFAEL TORREALBA, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
En fecha 20/01/1997, se inicio la correspondiente averiguación sumaria por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana VILMA PATRICIA OSORIO COLMENARES, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que los ciudadanos DOUGLAS JOSE ATAGUA MEDINA Y ALFREDO RAFAEL TORREALBA, llegaron a las ocho de la noche aproximadamente y le entregaron el dinero a WILFREDO SALAZAR, el cual llego y tomo el dinero lo metió en una caja de cartón la sello, pero a los dos días cuando fueron a sacar el dinero faltaban quinientos setenta y ocho mil bolívares, ya que tenia que haber dos millones ochocientos treinta y cinco mil bolívares…”
Los hechos que nos ocupan se suceden el 20/01/1997 y tratándose del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con pena de prisión de Uno (01) a Cinco (05) Años, con un lapso de prescripción de Tres (03) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 Ejusdem, y en virtud de haber transcurrido un lapso superior a Tres (03) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de WILFREDO ANTONIO SALAZAR VIÑOLES, DOUGLAS JOSE ATAGUA MEDINA Y ALFREDO RAFAEL TORREALBA, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la Empresa DIMECA ORIENTE, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.-