REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002488
ASUNTO : BP01-P-2007-002488
Visto el escrito presentado por la Profesional del Derecho Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su condición Defensora Privada del imputado HERNAN SANCHEZ, suficientemente ambos identificado en autos, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOR, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES JOSÈ GOMEZ SALAZAR y TEOLINDO DANIEL ESCALANTE DELGADO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la COLECTIVIDAD sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 281 del Código Penal Venezolano, respectivamente; mediante el cual solicita en primer lugar el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de su defendido, pidiendo que se le otorgue a su representado una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ; fundamentándose en la sentencia Nº 2008-635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21 de Abril del año 2008, esgrime de igual manera que a su representado el Fiscal del Ministerio Público lo acuso no concurriendo los requisitos establecidos en el artículo 251, eiusdem, invocando a favor de su defendido el principio de Presunción de Inocencia y los artículos 49, ordinal 2º 46 ordinal 2º, 1º, 4, 10, 43 y 55 segundo aparte, 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de pronunciarse al respecto observa:
PRIMERO: En fecha 12 de Junio del año 2007, se realizo la Audiencia Oral para escucha al imputado de autos por la presunta comisión de los delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOR, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES JOSÈ GOMEZ SALAZAR y TEOLINDO DANIEL ESCALANTE DELGADO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la COLECTIVIDAD sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 281 del Código Penal Venezolano, dictándola este Tribunal Medida Privativa Judicial de Libertad por considerar que habían suficientes elementos de convicción para presumir su participación en el delito mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Negando en esa oportunidad el Tribunal, la solicitud de la defensa, en cuanto a la Libertad con Medidas Cautelares.
En fecha 03 de Junio del 2007, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Acusación en contra del imputado de autos y antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOR, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES JOSÈ GOMEZ SALAZAR y TEOLINDO DANIEL ESCALANTE DELGADO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la COLECTIVIDAD sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 281 del Código Penal Venezolano, solicitando su enjuiciamiento y que se mantuviera la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Ahora bien, considera este Tribunal que el auto mediante el cual se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado no se encuentra desproporcionado, en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida no han variado, ya que el otorgamiento de la Medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsables, la magnitud del daño causado, por el Concurso Real de Delitos que la sumatoria de los delitos de la imputación Fiscal, en su límite máximo supera una pena de Diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, y 3 y el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra del referido imputado no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Texto Adjetivo Penal y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del presunto imputado HERNAN SANCHEZ . Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado HERNAN SANCHEZ, por considerar que no han variados las circunstancias que motivaron a este Tribunal decretar dicha medida., negativa esta basada en lo dispuesto en los artículos 250, 251y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en lo antes expuesto. Notifíquese. CÚMPLASE.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN OSUNA.-