REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005269
ASUNTO : BP01-P-2007-005269
Visto los escritos interpuestos por las Defensoras Pública Penal, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Doctoras. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA y MARÌA VICTORIA HEREDIA, mediante el cual solicitan, la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre del año 2007 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente conforme a la sentencia Nº 2008-635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, a favor de sus defendidos ciudadanos LEONEL ARTURO FAJARDO JIMENEZ y THOMPSON JOSÈ ALFARO ESTANGAL, respectivamente; este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fechas 19 de Diciembre del año 2007 y 10 de Enero del año 2008 , este Juzgado, celebró la Audiencia para Oír a los Imputado antes identificados, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ambos del Código Orgánico, por encontrase incursos en la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano en Vigencia respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos EIBAR DE JESUS MELEAN y JEAN CARLOS.
En fecha 18 de Enero del año 2008, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra los imputados de autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano en Vigencia respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos EIBAR DE JESUS MELEAN y JEAN CARLOS.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada las solicitudes realizadas por la Defensoras Pública Primera Penal; en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal, decretó la Medida Privativa, resultando improcedente su pedimento, para acordar la libertad inmediata a su defendido, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, aún siendo un delito imperfecto; la magnitud del daño causado; y por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de diez años; en consecuencia conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra del referido imputado no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Texto Adjetivo Penal y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitudes interpuestas por las Defensoras Publica Penal y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictadas en contra de los presuntos imputados LEONEL ARTURO FAJARDO JIMENEZ y THOMPSON JOSÈ ALFARO ESTANGAL Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitudes presentadas por las Defensoras Pública Penal, a favor de sus defendidos LEONEL ARTURO FAJARDO JIMENEZ y THOMPSON JOSÈ ALFARO ESTANGAL, respectivamente y se MANTIENEN a los imputados, identificados plenamente en autos; LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano en Vigencia respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos EIBAR DE JESUS MELEAN y JEAN CARLOS TABATA,
Regístrese, Diarícese, Déjese Copia en Archivo, Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN OSUNA.-