REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000782
ASUNTO : BP01-P-2008-000782
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
Oídas las partes que intervinieron en este acto, así como revisadas las presentes actuaciones que riela en la presente causa de expediente, como fuere en este caso: que cursa en la presente causa Acta de Denuncia de la adolescente MARCANO CHIPANO LINA BETANIA DEL VALLE, de fecha 22-09-07, quien expuso: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que el día de hoy como a las 5:00 horas de la tarde yo iba a Plaza Mayor en Lechería y tome un taxi en la Avenida Juan de Urpín, a la altura frente al Modulo Policial de Poli Bolívar, entonces el sujeto sacó una pistola pequeña de color plata y me la puso en la cabeza y me dijo que me quedara tranquila que no me iba a pasar nada, luego me llevó para un basurero que queda a la altura de la Avenida La Costanera, Lechería, me despojó de mi ropas y empezó a violarme tirándome fotos con su celular y me decía que me quedara tranquila, poniéndome a oler un polvo blanco y como yo no quería hacerlo me golpeaba la cabeza, luego me metió su pene en mi boca y seguía dándome golpes y me penetró por delante y por detrás, me decía groserías, me besaba en la boca y mordía mis senos, luego me mando a que me pusiera la ropa, me monto en el vehículo, me llevo hasta la Avenida Juan de Urpín, y me bajo a la altura de semáforo donde esta el antiguo Cada…”; a preguntas contestó: “….Es un tipo moreno, como de 1,70 metros de alto, tiene huequitos en la cara como las dejadas por el acne y tiene un lunar cerca de la boca…era un Fiat Palio de 4 puestos como de color café con leche o color dorado, las placas lo que recuerdo eran que comenzaba por la B y tenía una X…”; Cursa Partida de Nacimiento, emitida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde deja constancia que la adolescente LINA BETANIA DEL VALLE MARCANO CHIPANO, nació el día 12-03-93; asimismo consta Informe Médico Legal Nº 09700-139-2591-07, de fecha 24-09-2007, suscrito por el Dr. NUMAN AVILA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, practicado a la adolescente MARCANO CHIPANO LINA BETANIA DEL VALLE, donde deja constancia de lo siguientes: “Hímen con desgarro reciente a nivel de las horas 5 y 7 según esfera del reloj. Desagarro peri anal; todo ello corroborado con Acta de Entrevista tomada a la ciudadana CALMA RUIZ ALIRIO ELIAS, quien expone: “…resulta que el día 22-09-2007, a las 5:00 horas de la tarde, aproximadamente, me encontraba en la parada de taxi ubicada en la Avenida Juan de Urpín, en la Casilla de la Policía del Estado Anzoátegui, cuando observo a una muchacha de nombre BETANIA hablando por teléfono… ví que venía un vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, Color Marrón, Tipo Sedán, Vidrios Negros oscuros, Rines normales, con una calcomanía de Taxi, con la figura de un Murciélago de Batman Color Anaranjado, que tenía por dentro del vidrio del parabrisa delantero… retorna mas adelante y se dirige en dirección hacia donde se encontraba la mencionada adolescente, ella detiene el vehículo sacándole la mano se monta en la parte de atrás y se marchan, luego aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, voy pasando a bordo de mi vehículo… por la Avenida Juan de Urpín a la altura del semáforo y observo una multitud de personas, en donde se encontraba llorando la muchacha de nombre BETANIA, me acerco al lugar y la misma se monta en mi vehículo por que ella me conocía, informándome que el tipo que manejaba el carro en el que iba la violó, dejándola tirada en la Avenida Juan de Urpin…; Cursa Acta de Entrevista tomada a la ciudadana MAIRA JOSEFINA ODRIGUEZ CHIPANO, quien expone: “…resulta que en el momento en que me encontraba en mi casa llego mi vecino de nombre Alirio, y me dijo que en el carro de el cargaba a mi sobrina LINA BETANIA MARCANO, y yo le pregunte que hacia con ella y me respondió que la había recogido en la Avenida Juan de Urpin, ya que un sujeto desconocido la había dejado abandonada en dicha avenida y que el sujeto había abusado sexualmente de ella, me asome al carro y allí estaba mi sobrina Lina Betania, y la llevamos hasta el asa de mi hermana María Eugenia Chipano, quien es la mamá de mi sobrina no encontrándose, solo estaba mi hermano Rafael Antonio Rodríguez Rodríguez…y le conté lo sucedido quien la traslado al Cuerpo policial a formular la denuncia por violación”; igualmente cursa Acta de Entrevista de la ciudadana ONORIA BELTRANA VELASQUEZ DE LEMOS, quien expuso: “…me encontraba alquilando teléfonos celulares en la agencia de loterías La Certera, ubicada en la Avenida Juan de Urpin, cuando llega una adolescente de nombre BETANIA, a pedirme un teléfono celular Movistar alquilado, yo se lo doy hace una llamada corta luego me entrega dicho celular… se marcha agarra un taxi Marca Fiat, Modelo Palio, Color Marrón, Tipo Sedan… como una línea de taxi… se montó en el puesto del copiloto y se marcho, luego me entere el día de ayer… que la adolescente BETANIA el sujeto que manejaba el vehículo antes mencionado la violó…; cursa Experticia Toxicológica In Vivo, realizada por el Experto Inspector Miguel Castillo (farmacéutico) a la adolescente Lina Betania Marcano Chipano. Examen Toxicológico: Determinación de Drogas de Abuso, Muestra Suministrada: Orina Ocasional; Análisis Realizados: Cocaína Inmunocromatografía; Marihuana Inmunocromatografía. Conclusiones: De acuerdo a la Inmunocromotografía, practicada a la muestra ORINA suministrada, podemos concluir que se determinó la presencia de Metabolitos de Cocaína; Con el Peritaje de Reconocimiento Técnico Legal y Barrido, suscrito por el Detective Experto Elides Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, donde se concluye: Las piezas objeto de estudio las constituyen un pantalón jeans tipo bermudas de color azul; cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 803, suscrita y realizada por Ramos Carelia, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, a las siguientes pieza: Dinero en efectivo, elaborado en papel moneda… se encuentra en buen estado de conservación; Cursa Acta de Investigación, suscrita por el funcionario Agente Gorrín Guillermo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, donde deja constancia de los siguientes: “ Prosiguiendo con las averiguaciones relacionada, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia… donde resultó aprehendido el ciudadano: MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ… quien para el momento de su detención conducía un vehículo Marca Fiat, Modelo Palio…; Consta Acta de Investigación, suscrita por el funcionario Detective LEE ALAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, donde deja constancia de las siguientes diligencia Policial: “…encontrándome en labores de operativo de vehículos… en las inmediaciones de la Calle Sucre, Barrio Sucre… recibí llamada del Jefe de guardia… informándome que en dicho Despacho estaba en proceso una averiguación… por la presunta comisión de unos de los delitos Contra el Buen Orden de la Familia (violación) en el cual se encuentra relacionado el conductor y un vehículo… Marca Fiat, Modelo Palio, Color Beige, Placas BBJ-21X, una vez obtenida la información, pudimos a efectuar una alcabala móvil… donde se pudo observar que el vehículo antes mencionado se encontraba en una cola vehicular, motivo por el cual nos acercamos a dicho automotor con las medidas de seguridad… le indicamos al conductor quien se encontraba en compañía de una ciudadana y dos niños que se parara a la derecha, y apagara el motor del mismo…, le solicitamos al mencionado ciudadano que portara la documentación del vehículo, manifestando no tenerlo para ese momento… procedimos a conminar al ciudadano para que nos acompañara hasta nuestra sede, solicitándoles a los acompañantes del mismo nos esperara en la sala de denuncia, donde al trasponer la misma fuimos alarmados por una ciudadana que se encontraba en dicha sala gritando a viva voz, que la persona que habíamos traído era la que la había violado en horas de la madrugada… quedando identificado como Manuel José Cortés Martínez…; Cursa Acta de Inspección Técnica Policial, practicado por funcionarios Milagros Lozano y Guillermo Gorrín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona; asimismo cursa Informe Pericial, Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal, suscrita por la Experto Profesional I, Doris Ríos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Laboratorio Bioquímico Físico), Delegación Barcelona, donde concluye los siguientes: “Las muestras colectadas mediante macerado practicado a las manchas de aspecto pardo rojizo presente en la superficie de las piezas 1 y 2, son de naturaleza hematina, especie humana. No determinándose el grupo sanguíneo al cual corresponde por lo exiguo de las mismas…; Cursa Acta de Entrevista de la ciudadana MARIA EUGENIA CHIPANO, quien expone: “…me enteré por medio de una llamada telefónica de parte de mi hermano de nombre Rafael Antonio Rodríguez Chipano, que un sujeto desconocido, manejando un taxi… había violado a mi hija de nombre LINA BETANIA MARCANO CHIPANO… y dicho sujeto había dejado a mi hija antes mencionada abandonada en la Av. Juan de Urpín… toda maltratada que ni siquiera podría caminar bien…; consta Acta de Entrevista realizada a la adolescente MARCANO PINTO NELSI ALEJANDRA: “…Resulta que yo quede en verme con mi prima de nombre LINA DEL VALLE MARCANO en el Centro Comercial Plaza Mayor de Lecherías, cuando yo estaba allí recibí una llamada de ella, preguntándome que donde estaba, y le respondí que en Plaza Mayor, entonces ella me dijo que había agarrado un taxi en la Av. Juan de Urpin y que estaba en camino a encontrarse conmigo, pero ella nunca llegó a donde yo estaba…; Acta de Entrevista del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CHIPANO, quien expone: “…me llama mi hermana de nombre Maira Josefina Rodríguez Chipano, informándome que a mi sobrina de nombre Lina Betania Marcano Chipano, la había violando, y en ese mismo momento nos dirigimos hacia acá a poner la denuncia junto con un amigo de la familia…; Con las Cinco fijaciones fotográficas, realizadas en diferentes ángulos (interior y exterior) al vehículo involucrado en el hecho investigado: Vehículo Fiat Palio, Placas BBJ-21C, Color Dorado, Clase Automóvil, Tipo Sedan; Acta de Investigación, suscrita por el funcionario Agente Gorrín Guillermo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, donde deja constancia de los siguientes: “…se presentó la adolescente Lina Betania del Valle Chipano… conjuntamente con su representante legal, Maria Eugenia Chipano… con el objeto de realizar Reconocimiento fotográfico del autor del presente hecho, una vez en la sala técnica Policial, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, se procedió a mostrar álbum fotográfico de los archivos… a la adolescente en mención quien con una actitud nerviosa identificó por medio del referido álbum… como autor del hecho al ciudadano MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ. De todo lo anteriormente señalado observa esta Juzgadora que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, es el autor de los delitos de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano reformado y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente; en detrimento de la Adolescente: LINA BETANIA MARCANO CHIPANO, con observancia de lo previsto en los artículos 216, 217 y 218 Ejusdem; Con los elementos antes analizados y que están suficientemente plasmado en las presentes actas y en las presentes actuaciones, este Tribunal estima que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de liberad y cuya acción no esta evidentemente prescrita y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que acuerda esta Juzgadora acoger de acuerdo a las actuaciones de actos ya analizados, la precalificación dada a los hechos por parte de la representación fiscal delito de Violación; En cuanto al delito sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, y de que fue precalificado en este acto en forma oral, ya que a juicio de esta Juzgadora, ese momento es el momento procesal donde el fiscal del Ministerio Público en forma oral puede exponer y precalificar de acuerdo a las actuaciones un nuevo hecho y así le es facultado de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público; Por lo que quien aquí decide de acuerdo al análisis de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público se evidencia que a la presunta víctima se le suministró una sustancia psicotrópica y así está corroborado con la experticia toxicológica in vivo cursante al folio 17 de la presente causa; de igual manera corroborado con la declaración de la adolescente; Por lo que en consecuencia esta Juzgadora acoge de igual manera la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en este caso al artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente; Por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETAR: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado ya identificado en las actas del expediente, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y articulo 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ratificando la orden de aprehensión dictada en fecha 26-02-2008; por considerar esta Juzgadora que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Para aquel entonces cuando se dictó la orden de aprehensión por el delito de Violación y que en este acto de igual forma decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE; por lo que hay la comisión para quien aquí decide que hay suficientes elementos de convicción para estimar, que el presunto imputado es autor o partícipe de los hechos en la imputación fiscal; dejando constancia en esta sala de que las características fisonómicas dadas por la adolescente es su declaración guarda similitud con la del presunto imputado ya que tiene un lunar en el lado izquierdo de la boca de igual forma tiene marcas o huequitos en la cara, como la de acné, más aun a ello, cuando la adolescente y presunta víctima reconoció al presunto autor del delito de la imputaciones fiscales como la persona que la violó y le suministró la droga, también viene a corroborar su responsabilidad en que la adolescente y presunta víctima, a pesar de no haber identificado las placas completas del vehículo que guarda relación de los hechos y que presuntamente conduje el presunto imputado, de que dijo en su declaración recordaba que las placas del vehículo tenía una B y X, y de acuerdo a las actuaciones, el vehículo que se refleja al folio 40 de la causa, está distinguido con la placa B al comienzo y X al final y se trata de un vehículo Palio, modelo Fiat, que también fue reconocido por un presunto testigo presencial de los hechos que vio cuando la adolescente abordaba el vehículo en cuestión; Hechas las siguientes consideraciones este Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con el debido respeto de la Defensor de Confianza, disiente de que no se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, argumentando como primer punto de que el Fiscal del Ministerio Público al momento de solicitar la orden de aprehensión consignó copia simple, en virtud de que las actuaciones son difícil de leer, por lo que no se pueden tomar en cuenta; considerando quien aquí decide que sus argumentos no son suficientes ni válidos para que este Tribunal desestime la orden de aprehensión, por cuanto de que nos encontramos en la etapa de la investigación, y que este acto se puede comparar con un acto de presentación de imputados y en e momento de presentar el Ministerio Público, si así a bien lo considera, después de concluir el lapso respectivo, presentar la acusación con las actuaciones originales y de que en cuanto que es difícil de leerlas, esta Juzgadora con toda la responsabilidad informa que las misma fueron leídas en su contenido íntegro aún no estando su escritura nítida; y por la otra parte, donde expone de que el reconocimiento a que fue expuesto el presunto imputado cuando se le puso en presencia a la adolescente presunta víctima en la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en álbum de personas que se han visto involucrados en otros hechos, álbum de fotografías que reposa en dicha institución, quien aquí decide muy responsablemente considera que no está viciada ya que esta es una manera de poder llegar de acuerdo a la investigación a los presuntos autores del hecho; Y es en otra etapa del proceso donde se puede determinar si una prueba es lícita o ilícita; Ya que una vez que se tiene una noticia por las autoridades policiales éstas la comunicarán al Ministerio Público y el mismo ordenará las diligencias necesarias urgentes que están dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, ya que estos elementos pueden servir para de una forma u otra culpar o inculpar a los investigados en el momento que presente el acto conclusivo; Por lo que se desestima la solicitud que hiciera la Defensor de Confianza Privada, del reconocimiento que hizo la adolescente presunta víctima, por vía fotográfica en el álbum que reposa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de personas involucradas en otros hechos y que para el momento se le tomó la respectiva foto; Ya que para esta Jugadora tales circunstancias es un elemento de convicción, y así fue traído en las actuaciones que cursan en la presente causa; Tal apreciación esta fundamentada en el artículo 198 donde establece que se podrá probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, cualquier medio de prueba siempre y cuando esté conforme a la disposición de este Código y no esté expresamente prohibido por las Ley; Por lo que se declara SIN LUGAR el rechazo que hizo la Defensor de Confianza para solicitar de que no se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. En cuanto a la solicitud de que se deje sin efecto la orden de captura, este Tribunal así lo acoge en virtud de que el mismo se encuentra detenido a la orden de otro Juzgado tal y como está plasmado en el presente expediente y en virtud de que fue puesto a la orden de este Tribunal a requerimiento de este Juzgado por ante el Tribunal donde se encuentra actualmente a la orden; Este Juzgado orden a oficiar a los organismo policiales que se deje sin efecto la orden de captura, ya que el mismo fue puesto a la orden de este Tribunal y se le decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda como sitio de Reclusión se mantiene el mismo, es decir el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona.
Remítase oficio al Internado Judicial de Barcelona, participando la decisión dictada en esta misma fecha de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al imputado de autos por los delitos de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano reformado y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente; en detrimento de la Adolescente: LINA BETANIA MARCANO CHIPANO.
Se ordena la prosecución del proceso mediante el procedimiento Ordinario. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, quien es venezolano, natural de Libertad de Orituco, Estado Guarico, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.858.677, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos MANUEL CORTEZ y JOSEFINA MARTINEZ, residenciado en el Barrio Razetti I, Calle Principal, Casa S/N°, Sector Las Cruces, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano reformado y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente; en perjuicio de la adolescente LINA BETANIA MARCANO CHIPANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y articulo 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS.-