REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000902
ASUNTO : BP01-P-2008-000902
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Quinta Penal, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. NELIDA BASILE DRIJA, mediante el cual solicita, la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal en fecha 14 de Marzo del año 2008 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente conforme a la sentencia Nº 2008-635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, a favor de su defendido ciudadano ROJAS GONZALEZ MARCOS LUIS, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 04 de Marzo, este Juzgado, celebró la Audiencia para Oír al Imputado antes identificado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ambos del Código Orgánico, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374,218 y 415, todos del Código Penal Venezolano en Vigencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSEFINA GUTIERREZ DE PAREDES.
En fecha 03 de Abril del año 2008, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra el imputado de autos, por la comisión de los delitos de de los delitos de VIOLACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374,218 y 415, todos del Código Penal Venezolano en Vigencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSEFINA GUTIERREZ DE PAREDES, solicitando su enjuiciamiento y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada las solicitudes realizadas por la Defensora Pública Primera Penal; en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal, decretó la Medida Privativa, resultando improcedente su pedimento, para acordar la libertad inmediata a su defendido, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, aún siendo un delito imperfecto; la magnitud del daño causado; y por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de diez años; en consecuencia conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra del referido imputado no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Texto Adjetivo Penal y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Primera Penal y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del presunto imputado ROJAS GONZALEZ MARCOS LUIS. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud presentada por la Defensora Pública Quinta Penal de este Estado, a favor de su defendido ROJAS GONZALEZ MARCOS LUIS, y MANTIENE al imputado, identificado plenamente en autos; LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de de los delitos de VIOLACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374,218 y 415, todos del Código Penal Venezolano en Vigencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSEFINA GUTIERREZ DE PAREDES, solicitando su enjuiciamiento y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Regístrese, Diarícese, Déjese Copia en Archivo, Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN OSUNA.-