REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001716
ASUNTO : BP01-P-2008-001716
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, doctora JUANA MARÌA PADRINO MAIGUA, mediante el cual solicita, la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal, en contra de su defendido EDGAR WILBER RUIZ PAVIQUE en fecha 19 de Abril del año 2008, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio de la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente conforme a la sentencia Nº 2008-635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21 de Abril del año 2008; este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 19 de Abril del año 2008, este Juzgado, celebró la Audiencia para Oír al Imputado antes identificado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio de la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada las solicitudes realizadas por la Defensora Pública Primera Penal; en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal, decretó la Medida Privativa, resultando improcedente su pedimento para acordar la libertad inmediata a su defendido, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, y la obstaculización en la búsqueda de la verdad; en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado; y por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de diez años; en consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra del referido imputado no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Texto Adjetivo Penal y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Primera Penal y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del presunto imputado JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud planteada por la Defensora Pública Primera Penal, a favor del presunto imputado EDGAR WILBER RUIZ PAVIQUE y MANTIENE al imputado, identificado plenamente en autos; LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito del ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio de la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ.
Regístrese, Diarícese, Déjese Copia en Archivo, Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN OSUNA.-