REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002686
ASUNTO : BP01-P-2007-002686
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Segunda Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ciudadana, ANA KATIUSKA CHACÌN, actuando su condición de Defensora del imputado EDWAR LUIS TIANO VELASQUEZ, ambos plenamente identificados en el presente expediente, a quien se le sigue causa, por la presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana INGRID TERESA TIAMO de MARTÌNEZ,, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido, fundamentando su pedimento conforme a la sentencia Nº 2008-635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21 de Abril del año, invocando los artículos 8 y 9 y 256, todos del Código Procesal Penal, de igual forma los artículos 19, 21, 44, ordinal 2º y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana. de Venezuela.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa
En fecha 27 de Junio del año 2007, este Tribunal Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado EDWAR LUIS TIANO VELASQUEZ, por la presunta comisión del "ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID TERESA TIAMO de MARTÌNEZ, considerando la juzgadora, que existían sufrientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal del referido imputado, aunado a ellos consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión de los acusados ya referido anteriormente en flagrancia.
En fecha 26 de Julio del año 2007, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana INGRID TERESA TIAMO de MARTÌNEZ y solicita su enjuiciamiento y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada las solicitudes realizadas por la Defensora Pública Penal, en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad; considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal, decretó la Medida Privativa, resultando improcedente su pedimento, para acordar la libertad inmediata a su defendido, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso; asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de diez años; en consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, y el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra de la referida imputada no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ambos del Texto Adjetivo Penal y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Penal y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del presunto imputado EDWAR LUIS TIANO VELASQUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Revisión y Examen de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Defensora Pública Penal, que pesa sobre su defendido EDWAR LUIS TIANO VELASQUEZ, plenamente identificado y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.-