REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005193
ASUNTO : BP01-P-2007-005193
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Décima Penal, de este Estado Dra. JUANA MARÌA PADRINO MAIGUA actuando en su condición de representante Legal del presunto imputado RAMÒN ANTONIO OROPEZA, suficientemente ambos identificado en autos, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, sancionados en los artículos 453, numeral 3º, y 320, respectivamente ambos del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio de la ciudadana, FERNANDEZ GOMEZ MARÌA YSABEL, y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido, pidiendo que se le otorgue a su representado una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentándose que a su representado en fecha 13 de Diciembre del año 2007, le fue decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad, solicitando que su defendido puede ser juzgado en Libertad; invocando el artículo 44 ordinal 2º, 19 21 y 335, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme a la sentencia Nº 2008-635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21 de Abril del año 2008.
Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de pronunciarse al respecto observa:
PRIMERO: En fecha 13 de Diciembre del año 2007, se realiza la Audiencia Oral para escucha al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, sancionado en el artículo sancionados en los artículos 453, numeral 3º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándole Medida Privativa Judicial de Libertad por considerar este Tribunal, que habían suficientes elementos de convicción para presumir su participación en el delito mencionado. Negando en esa oportunidad el Tribunal, la solicitud de la Defensa, en cuanto a la aplicación de una Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad..
En fecha 12 de Enero del 2008, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Acusación en contra del imputado de autos y antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, sancionados en los artículos 453, numeral 3º, y 320, respectivamente ambos del Código Penal Venezolano en Vigencia; en perjuicio de la ciudadana, FERNANDEZ GOMEZ MARÌA YSABEL, y EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando su enjuiciamiento.
SEGUNDO: Ahora bien, considera este Tribunal que el auto mediante el cual se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado no se encuentra desproporcionado, en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida no han variado, más aún cuando el Fiscal del Ministerio acuso por un nuevo delito como lo es FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, sancionados en el artículo 320, del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el otorgamiento de la Medida Cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, pese a la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso de resultar responsables, la magnitud del daño causado; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, y 3 y el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra de la referida imputada no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Texto Adjetivo Penal y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado RAMÒN ANTONIO OROPEZA; por considerar que no han variados las circunstancias que motivaron a este Juzgador a decretar dicha medida., pese a la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso de resultar responsables, la magnitud del daño causado; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, en concordancia con el 251, y el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal; NEGAR el pedimento de la Defensora, JUANA MARÌA PADRINO MAIGUA. Notifíquese. CÚMPLASE.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.-