REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000102
ASUNTO : BP01-P-2008-000102
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Segunda penal de este mismo Circuito Judicial Dra. ANA KATIUSKA CHACIN , actuando en su carácter de representante legal del imputado LUIS BELTRAN FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, Indocumentado con domicilio en la Ciudad Barcelona - Estado Anzoátegui, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenida en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, alegando que su representado se encuentra injustamente privado de su libertad desde el 01 de Enero del presente año, porque si se revisan la causa se podrán percatar que no existen elementos de convicción que permita individualizar el ilícito Penal que ocupa el presente caso en la persona de su patrocinado; que su representado ha manifestado ser inocente. Invoca para fundamentar su solicitud los artículos 44, ordinal 1º, 49, ordinal 2º, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 243, 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente conforme a la sentencia Nº 2008-635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21 de Abril del año 2008.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa
En fecha 17 de Junio del 2006, este Tribunal Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado LUIS BELTRAN FIGUERA, plenamente identificado en el presente expediente, por la presunta la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, estimando que existían fundamentos y sufrientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal de los referidos imputados, aunado a ellos considerando que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250, 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión de los acusados ya referido anteriormente en flagrancia.
En fecha 21 de Febrero del 2008, la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra los imputados de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad y solicito su enjuiciamiento.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal, decretó la Medida Privativa, resultando improcedente su pedimento, para acordar la Libertad Inmediata a sus defendidos, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso a pesar que no supera el límite de diez años, y considerando la magnitud del daño causado, y por tratarse de un delito que es considerado por nuestra Legislación como grave ya que atenta contra uno o más Bienes Jurídicos protegidos por el Estado, como es el derecho a la salud de la colectividad y la seguridad social; aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra de la referida imputada no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21 de Abril del año 2008; toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º, ambos del Texto Adjetivo Penal y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Penal y MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del imputado LUIS BELTRAN FIGUERA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión y examen de la Medida Privativa formulada por la Defensora Pública Penal ciudadana ANA KATIUSKA CHACIN ,en su condición de Defensora del imputado LUIS BELTRAN FIGUERA, plenamente identificado; y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.