REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001027
ASUNTO : BP01-P-2008-001027
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA CUARTO DE CONTROL: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS I.
SECRETARIA: Abg. DESIREE LAMAS
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ANGEL ROJAS
ACUSADO: DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 458, 277 y 218 del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. ANA KATIUSKA CHACIN
VICTIMA: YUMALIS DEL VALLE DIAZ BELLO
Estando en la oportunidad legal para publicar la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada al momento de verificarse la Audiencia Preliminar en el proceso penal seguido en contra del acusado DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 458, 277 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la YUMALIS DEL VALLE DIAZ BELLO; éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04 para sentenciar observa:
En fecha 07-05-08, se constituyó éste Tribunal a cargo de la Jueza Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, acompañado de la Secretaria ABG. LEIDYS MONTILLA, en sala de Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo e igualmente se les informó a los imputados de autos que podrán hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem. Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. ANGEL JOSE ROJAS. quien Expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano: DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: YUMALIS DEL VALLE DIAZ BELLO, ratifico la acusación cursante en los folios 37 al 58 de la presente causa, y procediendo seguidamente a narrar los hechos y ofertando los medios de pruebas, pidiendo sean admitidos los mismos por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 148 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo Solicito se Aperture a Juicio Oral y Publico y se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado, de igual manera solicito copias. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, Venezolano, cédula de identidad Nº 18.511.320 natural de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 06-10-1987, de estado civil soltero de profesión u oficio estudiante hijo de los ciudadanos MARIA LUISA BOLIVAR y SANTO ANTONIO CABEZA residenciado calle principal Chuparin Arriba casa numero 8 Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
Acto seguido se le cede la palabra a la victima YUMALIS DEL VALLE DIAZ BELLO, quien Expone: ratifico denuncia rendida en fecha 06-03-2008. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, quien Expone: “Solicito respetuosamente desestime la acusación presentada en contra de mi representado por no existir en la pruebas ofertadas por el Ministerio Publico suficientes elementos de convicción que determine la participación intencionalidad y consecuente responsabilidad penal de mi defendido en el hecho punible por el cual lo acuso en las actas procesales no existe con certeza legal una sola prueba que aislada y autónoma que determine que mi patrocinado haya realizado o prestado asistencia para que se efectuara el hecho punible por tal motivo solito se desestime la acusación presentada por la vindicta publica y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con ,lo dispuesto en el ordinal 1º del articulo 318 en concordancia con el 321 del código Orgánico Procesal penal. Ahora bien con defensa subsidiaria en el supuesto negado que esta instancia judicial acordare el auto de Apertura a juicio esta defensa Publica penal manifiesta adherirse al Principio de la Comunidad de la Prueba y solicito el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial de libertad que sufre mi defendido en su misión a lo establecido en el 264 ejusdem a lo fines que se le otorgue una Medida Sustitutiva de Libertad en atención a los artículos 256 y 243 del texto Adjetivo penal, finalmente solicito se expida copia simple de la presente acta.
Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decidió: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalia Vigésimo del Ministerio Publico, en su oportunidad legal en fecha 07-04-2008, en contra del acusado: DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el articulo 458, 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YUMALIS DEL VALLE DIAZ BELLO, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma se admite la calificación jurídica dada los hechos toda vez que de acuerdo a la investigación del presente caso se desprende que la conducta desplegada por el imputado de autos. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 en su ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto la Defensa Publica solicita al Tribunal que le conceda el derecho de palabra a los fines de orientar a su defendido acerca del Procedimiento por admisión de Hechos en virtud de la declaración rendida en esta audiencia por la victima y solicito a este Tribunal imponer nuevamente a mi representado de la Medida Alternativa a Prosecución del proceso y en especial al Procedimiento ya indicado. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS”. Acto seguido la Defensa Publica solicita nuevamente el derecho de palabra quien expone: Oído como ha sido, la admisión de mi defendido esta defensa se acoge a dicha solicitud, y reafirma la solicitud de procedimiento de admisión de hechos, y solicita que se tome en consideración, la pena mínima, de conformidad con el articulo 74 del Código penal, por no tener antecedentes penales , una de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, y se de la libertad, en esta audiencia , conforme con el articulo 9 y el articulo 243 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con el ordinal 6 del articulo 330 del texto adjetivo penal, en concordancia con el articulo 376 ejusdem pasa, a imponer de forma inmediata la pena, aplicable en el delito objeto de imputación, rebajando la misma a la mitad atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, es decir el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el articulo 458, 277 y 218 del Código Penal, establece una pena comprendida de diez a diecisiete de años de prisión, de cinco a ocho años y de tres meses a dos años en el caso que nos ocupa este tribunal aplica en el presente caso el termino medio en cuanto al delito mas grave de Robo Agravado atendiendo a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal ya que estamos en presencia de tres celitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión con el aumento de la mitad de las penas de los delitos de Porte Ilícito de Arma y resistencia a la Autoridad , es decir la pena de dieciséis (16) años, nueve(09) meses, diecisiete(17) días y doce(12) horas y tomando en consideración la circunstancia contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se rebaja la pena a un tercio, en virtud de que en el caso que nos ocupa habido violencia, atendiendo que existe un concurso de delito, el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en definitiva la pena aplicable, en Diez (10) años (11) once meses y ocho (08) horas de prisión. Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, plenamente identificado en acta, a cumplir la pena, Diez (10) años (11) once meses y ocho (08) horas de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el articulo 458, 277 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUMALIS DEL VALLE DIAZ BELLO, asimismo se condena a las accesorias de ley. Este tribunal no condena al hoy acusado, al pago de costas procesales en razón de la Gratuidad de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 Constitucional. QUINTO: Vista la petición de la Defensa publica que envié a su defendido a un centro asistencial por presentar herida el ojo derecho, este instancia penal siendo garante de los derechos y garantías que le asisten a las personas privadas de su libertad, y en especial al derecho a la salud consagrado en el articulo 83 y 84 constitucional acuerda el traslado del acusado DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, hasta a la sede de la Clínica Municipal Nazareth ubicada en Guanire Municipio Sotillo para el día Jueves 08-05-2008 a las 8:00 de la mañana, a los fines de que el mismo sea evaluado en dicha institución hospitalaria con las seguridades del caso una vez que el mismo sea atendido se sirva remitir informe medico a este despacho. SEXTO: Se ratifica el auto de fecha 25-04-2008 dictado por este despacho en virtud del oficio presentado por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, por medio del cual solicita a este Tribunal el trasladado a otro centro de reclusión del imputado DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, en virtud de que en los actuales momentos cuentan con dos calabozos los cuales presentan un estado de insalubridad y pocas medidas de seguridad ya que en los mismos se encuentran recluidos (50) cincuenta ciudadanos a la orden de los diferentes Tribunales, creando un estado de hacinamiento en la población, lo cual manifiestan origina una situación constante y latente de peligro; es por lo que este Tribunal de Control Número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo que se acuerda El inmediato traslado del prenombrado acusado plenamente identificado en actas, hasta el Internado Judicial de la Ciudad de Barcelona “José Antonio Anzoátegui”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal . Ofíciese lo conducente. Se fija como fecha de publicación de la presente decisión para la quinta audiencia siguiente a esta del día de hoy a las 3.00 de la tarde. Se deja constancia que quedan notificadas las partes de lo decidido. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Se declara Terminada la presente Audiencia. Terminó. Se leyó y conformes firman.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en contra del ciudadano DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, plenamente identificado en acta, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el articulo 458, 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUMALIS DEL VALLE DIAZ BELLO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS (11) ONCE MESES Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Asimismo se condena a las accesorias de ley. Este tribunal no condena al hoy acusado, al pago de costas procesales en razón de la Gratuidad de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 Constitucional. TERCERO: Se ratifica el auto de fecha 25-04-2008 dictado por este despacho en virtud del oficio presentado por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, por medio del cual solicita a este Tribunal el trasladado a otro centro de reclusión del imputado DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, en virtud de que en los actuales momentos cuentan con dos calabozos los cuales presentan un estado de insalubridad y pocas medidas de seguridad ya que en los mismos se encuentran recluidos (50) cincuenta ciudadanos a la orden de los diferentes Tribunales, creando un estado de hacinamiento en la población, lo cual manifiestan origina una situación constante y latente de peligro; es por lo que este Tribunal de Control Número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda el inmediato traslado del prenombrado acusado plenamente identificado en actas, hasta el Internado Judicial de la Ciudad de Barcelona “José Antonio Anzoátegui”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal . Ofíciese lo conducente.
Regístrese. Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LAMAs.-