REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001028
ASUNTO : BP01-P-2008-001028
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Mediante escrito consignado ante este el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado: NICOLAS HERNANDEZ, Defensor Privado del imputado FERNANDO JOSE LEDEZMA, solicita se acuerde a su representado alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las dispuestas en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala el Defensor Privado antes identificado, entre otras cosas: “ … el Ministerio Público imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, aduciendo este defensor de confianza que la pena no excede en su limite máximo de diez (10) años tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal aunado de que el imputado tiene residencia actualmente en este Estado,… es por lo que la defensa solicita la revisión de la Medida…”
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:
•Este Tribunal al efectuar revisión del presente asunto observa que cursa a los autos decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2008, mediante la cual “ …DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE FERNANDO LEDEZMA BELISARIO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.167.511, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 28-11-1976, de 31 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: JOSE LEDEZMA (v) y ARITZA DE LEDEZMA (v) , residenciado en: El Pénsil, calle Juan Bimba, Casa Nº 18, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en virtud de que se encuentran llenos los extremos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
Debiendo destacarse que en fecha 07 de Abril de 2008 se recibió Oficio de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico DR. LEONARDO REYES, en la oportunidad de remitir escrito de acusación en contra del ciudadano: FERNANDO JOSE LEDEZMA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tal y como consta en comprobante de Recepción de un Documento que cursa al presente expediente, es decir, en el lapso oportuno de treinta (30) días exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal debe señalar a la defensa privada que se encuentre pendiente la celebración de la audiencia preliminar para el día 07 DE MAYO DE 2.008 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA.
En consecuencia, no habiéndose desvirtuado la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tratarse el delito de Hurto Agravado un hecho punible, cuya pena excede en su límite máximo de 03 años, se Niega dicho pedimento y se ratifica conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y relación a los artículos 453 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 09-03-08 por éste Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Nro. 04 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud realizada por la defensa, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado FERNANDO JOSE LEDEZMA, quien se sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de Colectividad, decisión ésta que se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso..- Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS.-