REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000767
ASUNTO : BP01-P-2008-000767
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Visto el escrito de acusación presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano FELIX APARICIO MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.905.148, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 16-06-1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero hijo de los ciudadanos FELIX A RIVERO (v) y MARIA M PLAZA (v), residenciado en Chuparin Arriba, Calle Oeste, Casa Nº 05, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual expresa que los hechos imputados son los siguientes: "…siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde del 20 de Febrero del año 2008, los funcionarios Emilio Rojas, Julio Rincones, Sergio Bustamante y Héctor Jiménez, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, en momentos que efectuaban labores de patrullaje vehicular por la Calle Oeste del Sector Las Charas de la ciudad de Puerto la Cruz, específicamente en la entrada de una de las veredas, observan un ciudadano de contextura obesa que portaba sobre su hombro derecho, un bolso tipo morral de color gris y negro, que al percatarse de la presencia de la comisión policial trató de evadir dicha comisión apurando el paso en sentido contrario, por lo cual se le dio la voz de alto quedando identificado como FELIX APARICIO MARTINEZ, a quien le fue practicada la detención luego que los funcionarios policiales le efectuaran la revisión corporal correspondiente en presencia de los ciudadanos JESUS ROBERTO RODRIGUEZ BARRERA y JOVANNI JOSE VILLARROEL HERNANDEZ, al localizarle dentro del referido bolso, otro bolso pequeño infantil de los comúnmente utilizados como lunchera de color azul con amarillo, con figura alusiva a la marca Scott, conteniendo en su interior dieciséis (16) envoltorios rectangulares elaborados en papel aluminio contentivos de residuos vegetales de color pardo verdoso de presunta marihuana y dentro de la otra CIENTO OCHENTA Y TRES (183) Mini envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material plástico de color blanco, contentivos de una porción en polvo de color blanco de presunta Cocaína. Igualmente se le encontró dentro del bolsillo trasero izquierdo del pantalón tipo Bermuda que portaba la cantidad de noventa y siete (97) bolívares fuertes. Dichas sustancias al ser remitidas al Laboratorio de la Guardia Nacional a los fines de la Experticia de Ley dio como resultado el Peso Neto de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO GRAMOS CON OCHENTA Y CINCO CENTESIMAS (388,85 grs) de la Droga denominada MARIHUANA y el Peso Neto de TREINTA Y TRES GRAMOS CON SEIS CENTESIMAS (33,06 grs) de la droga denominada COCAINA BASE; y oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PUNTO PREVIO: Por ser de mero derecho y rango constitucional el tribunal para a resolver la nulidad absoluta planteada por la defensa de confianza en su escrito de fecha 02-10-08 y ratificada en esta audiencia mediante el cual y de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad absoluta, del acta policial que cursa al folio 3 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la policía municipal de sotillo alegando el defensor que solamente es firmada por dos de los cuatro funcionarios que suscriben dicha acta, toda vez que hay contravención del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo solicita la nulidad del acta policial que cursa en el folio 4 que se refiere al acta de identificación de sustancias incautadas ya que solo es firmada por uno de los funcionarios que suscribe dicha acta, en contravención del articulo anteriormente citado, aunado a ello alega el defensor en su capitulo tres de las nulidades que el ministerio publico al momento de presentar su escrito acusatorio promovió las testimoniales de dos testigos y que dichas actas de entrevistas fueron tomadas antes del orden de inicio de investigación, así como dichas actas de entrevistas debieron ser refrendadas o ampliadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o ante el cuerpo investigativo que autorizara el ministerio publico, tal y como lo estable el articulo 16 de la ley especial y en criterio del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 01-02-2006 y ratificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-06-2006, al respecto quien aquí decide observa que de acuerdo al contenido de las actas policiales que cursan en el folio 3 y 4 de la presente causa que se refieren al acta de aprehensión en flagrancia del hoy imputado FELIX APARACIO MARTINEZ, y el acta de identificación de la sustancia incautada en el presente procedimiento que las mismas si cumplen con los requisitos previstos en el articulo 169 de nuestra ley adjetiva penal, puesto que esta firmada por los funcionarios que actuaron y si bien es cierto que no por la totalidad de ellos se observa que fue firmada por Sergio Bustamante y Julio Rincones de igual forma en el acta de incautación de sustancia también se observa la firma del jefe de los servicios y del funcionario actuante, exige el referido articulo que el acta será nula por falta u omisión de fecha observándose que la misma tiene fecha cierta en el cual fue levantada que fue el 20-02-08, por lo que no nos encontramos ante los supuestos de nulidades a que se refieren los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que las mismas se encuentran viciadas de nulidad absoluta. Por otra parte también es de observar que en relación a que las actas de entrevista de los testigos de procedimiento debieron ser refrendada o ampliadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es de hacer notar que de acuerdo a nuestro Código Orgánico Procesal Penal el ministerio publico es el titular de la acción penal, es el director del proceso en la fase de investigación, siendo los órganos policiales sus auxiliares a los fines de practicar las diligencias necesarias en el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, le es dable al ciudadano fiscal del ministerio publico ordenar en este caso y como consta en el presente expediente al órgano aprehensor en este caso policía municipal de sotillo practicar y recabar los elementos de convicción necesarios en la etapa de investigación por lo que las actas de entrevista tomadas en la sala de investigaciones penales del instituto de policía Municipal de Sotillo a los testigos del procedimiento ciudadanos JESUS ROBERTO RODIGUEZ BARRERA, y GIOVANNY VILLARROEL HERNANDEZ, fueron practicadas como diligencias de investigación ordenadas por el Fiscal noveno del ministerio publico, es decir que fueron incorporadas al proceso de manera licita y conforme a las reglas del artículo 197 y 198 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta instancia penal considera que las mismas no se encuentran viciadas de nulidad absoluta y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor de confianza. Oídas las exposiciones de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos:
Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 22-03-08, y ratificada en este acto por el la Dra. INGRID VARGAS Fiscal Novena (e), asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal, aunado a que los hechos acontecidos en fecha 20-02-08 se subsumen dentro de los tipos penales anteriormente citados.
SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, a saber: LA DECLARACION DE LOS EXPERTOS GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIRES Y CARMEN REVILLA, LAS TESTIFICALES DE LOS FUNCIONARIOS EMILIO ROJAS, JULIO RINCONES, HECTOR JIMENEZ Y SERGIO BUSTAMANTE, las TESTIFICALES DE: JESUS ROBERTO RODRIGUEZ BARRERA Y GIOVANNY JOSE VILLARROEL HERNANDEZ TESTIGOS INSTRUMENTALES. Asimismo, se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL DE FECHA 20/02/2008, DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/140-2008 DE FECHA 18/03/2008, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al petitorio de la Defensa de Confianza en cuanto a la no admisión de la acusación fiscal y del ofrecimiento que hiciere el Ministerio Publico de los testigos instrumentales del presente procedimiento por cuanto aportaron supuestas direcciones que al ser verificadas por la defensa de confianza no corresponden a la realidad consignando para ello constancia de residencia certificada por el consejo Comunal José Tadeo Monagas de la Charas de Puerto la Cruz así como datos en el registro electoral, quien aquí decide considera que en el presente caso la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico como un acto conclusivo de su investigación cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal en virtud de ellos la misma fue admitida en su totalidad, la calificación jurídica y los medios probatorio no estando dentro de supuesto del sobreseimiento de la causa invocado por la defensa de confianza a favor de su representado, toda vez que no puede este órgano de control analizar cuestiones de fondo que son propios de la fase de juicio oral y publico en lo que se refiere a las supuestas direcciones dadas por el testigo del procedimiento dadas en sus actas de entrevistas, y las direcciones que por su parte la defensa a aportado como elementos de convicción en su escrito de defensa, por lo que se declara SIN LUGAR su petición. En este mismo orden de ideas el Defensor solicita unas medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su representado, es de hacer notar que en la presente causa este Tribunal admitió en su totalidad el escrito acusatorio, la calificación jurídica como lo fue el delito de Trafico de Sustancias estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento y los medios probatorios, aunado a que nos encontramos ante un proceso donde se señala como Víctima a La Colectividad, así como el delito es de los llamados pluriofensivos y de consumación anticipada que ponen en riesgo la salud publica del Estado Venezolano, por lo que quien aquí decide considera que la Medida Cautelar Sustitutiva es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que están dados los extremos legales a que se refiere el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 21-02-08, por el Tribunal de Control N° 04, declarándose SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por la Defensa de Confianza, manteniéndose el mismo sitio de reclusión. Por ultimo se admite los medios de pruebas de la defensa de confianza en su escrito ya señalado, que cursan en los folios 68,69, 70 y 71 , toda vez que consta en dichos folios los nombres y las direcciones de los testigos ofertados por la defensa, estos mismos testigos fueron solicitados al ciudadano Fiscal del ministerio publico que se les tomara sus declaraciones donde señalaron la necesidad y pertinencia de ser testigos presénciales de la detención del hoy acusado y los mismos fueron evacuados en el destacamento N° 75 de la Guardia Nacional tal y como consta del folio 51 al folio 60, de este mismo modo se admite el principio de comunidad de prueba ofrecido por el defensor de confianza, toda vez que las pruebas no son de quien las ofrece sino del proceso penal acusatorio en si, y por considerarles legales pertinentes y necesarias.
Con respecto a la solicitud del Ministerio Público de destrucción de las sustancias incautadas este Tribunal observa que en la acusación fiscal describen DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-DQ/140-2008 DE FECHA 18/03/2008, suscrito por los Expertos GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIRES Y CARMEN REVILLA, Expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de haber realizado experticia química a la droga incautada en el presente procedimiento en el cual se arrojó un peso neto de 398,85 gramos de Marihuana Y 33,06 gramos de cocaína base y habiéndose cumplido con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS en la presente causa para su respectiva incineración, declarándose CON LUGAR la petición del Ministerio Público, otorgándosele copia simple del acta de la presente audiencia a las partes.
En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado FELIX APARICIO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI.-