REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002130
ASUNTO : BP01-P-2008-002130
Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Séptimo Comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados FRANCISCO RIVERO y JHONATHAN JOSE CAMPOS, a quienes se les atribuye la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON EDUARDO BETANCOURT BRITO, y a quienes les solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, Dra. JUANA MARIA PADRINO, previamente designada, este Juzgado a los fines de decidir observa:
Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objeto de la presente investigación y vista acta de procedimiento policial de fecha 13/05/2008, se decrete la aprehensión de los imputados FRANCISCO RIVERO y JONATHAN JOSE CAMPOS, en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulo 248, 373, 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desprende del acta policial que cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR MARIANGEL RODRIGUEZ, quien en entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las NUEVE CON CINCO minutos horas de la MAÑANA… realizaba labores de patrullaje policial, en compañía del agente… NATANAEL ARMAS… por las diferentes Calles y Avenidas que conforman el casco central, sector comercio y sus adyacencias, pertenecientes al Municipio Sotillo, para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la calle Bolívar, avistamos a dos sujetos de los denominados Huele Pegas venir en veloz carrera, siendo perseguidos por varios ciudadanos… procedimos a interceptarlos, dándoles la voz de alto… no encontrándole objetos de interés criminalistico alguno en su poder, para el momento de estar realizando esta revisión corporal, se nos acercan dos ciudadanos… nos informa uno de ellos… que para el momento de abrir la puerta principal a su taller denominado GRUAS BETANCOURT… sorprendió dentro del mismo a los dos sujetos capturados por la comisión… procedí a la detención preventiva de los sujetos… fueron identificados como FRANCISCO RIVERO… y JHONATAN JOSE CAMPOS…, acta policial corroborada con denuncia de fecha 13/05/2008, cursante al folio cinco (5) de la presente causa formulada por el ciudadano NELSON EDUARDO BETANCOURT BRITO, quien expone: “…vengo… a denunciar a dos sujetos… ya que… a las 09:00 AM, estos sujetos se encontraban dentro de mi taller Grúas Betancourt ubicado en la Calle Bolívar de Puerto la Cruz… se llevaron 04 esmeriles, 01 planta eléctrica, 01 trozadora de madera, equipos de oxicorte, dos relojes de pulsera… pasaban unos funcionarios… de la policía… siendo tremidos. A criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no que no merece pena privativa de libertad. Por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, este Juzgado declara con lugar a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme al artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de FRANCISCO RIVERO y JONATHAN JOSE CAMPOS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE. Condiciones que consisten en: Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal estime procedente.
Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones, solicita por la Defensa Pública Penal, en razón de que las Medidas Cautelares impuestas por este juzgado, son para asegurar las resultas del proceso, considerándose que la Libertad Sin Restricción son insuficientes para garantizar las resultas del proceso.
Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02 y a la Oficina de Alguacilazgo, participándole de lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETÓ LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de los imputados FRANCISCO RIVERO, quien es venezolano, indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, no sabe fecha de nacimiento, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, no conoce a los padres, residenciado en las Delicias, en el Cerro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui (no sabe más datos) y JONATHAN JOSE CAMPOS, venezolano, Indocumentado, natural de Maracay, Estado Aragua, no sabe fecha de nacimiento, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u caletero, BELKIS CAMPOS y papa no tiene, sin residencia fija (puede ser ubicado en adyacencias del Paseo Colón, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON EDUARDO BETANCOURT BRITO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFER GOMEZ.-