REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002131
ASUNTO : BP01-P-2008-002131
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: HUGO RAFAEL MEDINA ZERPA, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y el delito de porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el articulo 25 de la ley de Armas y explosivos en concordancia con los articulo 15,16, 17 y 18 de su reglamento. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se decreta como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público Dra. JUANA MARIA PADRINO, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado HUGO RAFAEL MEDINA ZERPA, como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial, cursante a los folios 3 y 4, de fecha 13/05/2008, suscrita por el Sub- Inspector, ALOIMA BARRIOS, adscrito al Adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…En fecha 13/05/2008 siendo la 1:05 PM, realizaba labores de seguridad en compañía del funcionario DISTINGUIDO DIMITRI MAURERA, a bordo de la unidad N° 149, por la calle principal de Boyacá, cruce con la avenida N° 04, de Barcelona, allí logramos avistar un ciudadano que nos hacia seña de manera desesperada, motivo por el cual nos acercamos al mismo a fin de atender a dicho ciudadano identificado como DANIEL AMADO GUZMAN SANCHEZ, quien nos informo que un sujeto que salía d e una unidad autobusera de trasporte público, de color azul, con blanco del cual es del colector había despojado de dinero en efectivo mediante amenaza de muerte con arma blanca al conductor del mismo de nombre ALEXANDER MARCANO, dicho ciudadano al nota nuestra presencia se dio a la fuga motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto la cual no acato, iniciándose una persecución en caliente, logrando darle captura al final de dicha avenida del sector el chispero Barcelona, quedando identificado como HUGO RAFAEL MDINA, acto seguido procedimos a efectuarle la revisión corporal, realizad por el funcionario DIMITRI MAURERA, y al efectuarle la revisan en presencia de los ciudadanos DANIEL GUZMAN y ALEXANDER MARCANO, logrando incautarle en el bolsillo derecho del short que vestía lo siguiente: 38 Bolívares Fuertes, así como también le incauto a la altura de la untura oculto con el short que vestía UN ARMA BLANCA (CUCHILLO), el dinero incautado fue reconocido por el ciudadano ALEXANDER MARCANO, ser de su propiedad así como también reconoció el arma blanca incautada, en virtud de los señalamiento en contra del ciudadano detenido procedimos a realizar su aprehensión formal, previa lectura de sus derechos, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido hasta las instalaciones de la zona Policial N° 01, de la policía del estado Anzoátegui, conjuntamente con las evidencias incautadas como el vehículo MARCA CONDOR DE COLOR BLANCO CON AZUL. Cursa al folio cinco (05) y seis (6) Acta de Denuncia N° 0389, de fecha 13/05/2008, seguida al ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO, suscrita por el AGENTE JHOAN TINEO, Adscrito a la Zona N° 01, de la Policía del estado Anzoátegui, cursa a los folios siete (07) y ocho (08) Acta de Entrevista, de fecha 13/05/2008, seguida al ciudadano DANIEL GUZMAN SANCHEZ, subscrita por el funcionario AGENTE JOHAN TINEO, Adscrito a la Zona N° 01, de la Policía del estado Anzoátegui. Revisadas la actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y el delito de porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el articulo 25 de la ley de Armas y explosivos en concordancia con los articulo 15,16, 17 y 18 de su reglamento a los fines de estima la procedencia de la Medida Privativa Judicial preventiva de libertada solicitada por el Ministerio Publico corresponde a este Tribunal estimar a la luz de la justicia y de este proceso penal la concurrencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que como se dejo expresado estamos en presencia de acción publica y en cuanto a los fundados elementos de convicción considerar el tribunal la existencia de tales elementos en cuanto a la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y el delito de porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el articulo 25 de la ley de Armas y explosivos en concordancia con los articulo 15,16, 17 y 18 de su reglamento, considera este Tribunal la acreditación de elementos de convicción que comprometa su participación en el referido tipo penal, el peligro de fuga y obstaculización de la investigación en cuanto a los delitos imputados observa este tribunal vista las circunstancia del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para HUGO RAFAEL MEDINA ZERPA, por comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y el delito de porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el articulo 25 de la ley de Armas y explosivos en concordancia con los articulo 15,16, 17 y 18 de su reglamento, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica de que se decrete la libertad sin restricción o medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar que las mismas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 243 y 253 del texto adjetivo penal y se asigna como sitio de reclusión la zona policial Nº 01 de la Policial del Estado Anzoátegui, por lo que se acuerda libar oficio a dicha institución a los fines de informar lo decidido por esta tribunal en esta audiencia.
TERCERO: Se acuerda como procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 280, 283 Y 300 todos del referido texto adjetivo Penal, se acuerda dictar en esta misma fecha la resolución de la Medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son los delitos Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este Tribunal . Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano, HUGO RAFAEL MEDINA ZERPA , Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.012.568, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Albañil, nacido en Barcelona en fecha 05/08/1987, hijo de los ciudadanos YENI ZERPA y OMAR MEDINA, residenciado en Tronconal III, vereda 58, casa S/N, cerca de Electroauto; MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de por comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y el delito de porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el articulo 25 de la ley de Armas y explosivos en concordancia con los articulo 15,16, 17 y 18. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA.,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ.-