REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002132
ASUNTO : BP01-P-2008-002132
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en mi condición de Fiscal Séptimo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano: LUIS OCTAVIO CEDEÑO, quien fue aprehendido en la circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contra la propiedad, que hemos calificado provisionalmente como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del MERLIN NAZARET RAMOS HERNANDEZ; solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por la Defensor PRIVADO Dr. EDGAR SOSA, previamente designada, este Juzgado de Cuarto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado LUIS OCTAVIO CEDEÑO, como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 15/04/2008, suscrita por el Agente JESUS MAURICIO GONZALO…., adscrito al Adscrito a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 10:45 minutos de la tarde, realizaba recorridos por toda el área que cubre la azotea del reten de este comando, observe a una persona del sexo masculino, alto, de tez blanca, que subía en veloz carrera, las escaleras que dan a esta azotea, siendo este perseguido por el Sargento 2do. MARIO PEREZ, “jefe del reten”, percatándose que se trataba de un detenido y quien toma hacia el área que da acceso hacia la plaza Mariño, con intenciones de evadirse de estas instalaciones, por lo que le di, la voz de alto, al igual que el sargento PEREZ, de las cuales hace caso omiso y opta por saltar el paredón de seguridad, por lo que hice uso de mi arma de reglamento “escopeta”, calibre 12mm, con perdigones plásticos polietileno, accionándola en una oportunidad, logrando la captura a este sujeto, cuando cae de este paredón, percatándose que el mismo había sido impactado por el disparo a nivel de la pierna derecha, prestándole con la urgencia del caso los primeros auxilios, trasladándolo a bordo de la unidad P-03, al mando del Sub-inspector RAFAEL MEDINA, hasta el centro asistencial mas cercano: Hospital “ Dr. Cesar Rodríguez de Guaraguao, donde el medico de guardia , Dra. ADRIANA GOMEZ TINEO, medico cirujano, C.i. 15.035.191,le diagnostico TRAUMATISMO POR ARMA DE FUEGO “Escopeta” 1/3, SUPERIOR DEL MUSLO DERECHO, una vez realizada las curas a correspondiente citado detenido, quedo identificado como: SILVIO JOSE HURTADO RODRIGUEZ….., a quienes le fueron leídos sus derechos, siendo reingresado a los calabozos de este comando, pabellón “A”….puesto a la orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público, motivado que para el momento en que el Sargento MARIO PEREZ, abre la puerta del pabellón “B”, para darle acceso a un visitante, este detenido, lo empuja y sale en veloz carrera con intenciones de darse a la fuga de este comando policial, donde permanecía en los calabozos del pabellón “B”, a la orden del Tribunal de Control Nº 06, por el delito de Contra la Propiedad, asunto principal BP01-P-207-005029…..”Es Todo. Revisadas la actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo d e Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Vigente, a los fines de estima la procedencia de la Medida Privativa Judicial preventiva de libertada solicitada por el Ministerio Publico corresponde a este Tribunal estimar a la luz de la justicia y de este proceso penal la concurrencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que como se dejo expresado estamos en presencia de delitos de acción publica y en cuanto a los fundados elementos de convicción considerar el tribunal la existencia de tales elementos en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo d e Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Vigente, considera este Tribunal la acreditación de elementos de convicción que comprometa su participación en el referido tipo penal, el peligro de fuga y obstaculización de la investigación en cuanto a los delitos imputados observa este tribunal vista las circunstancia del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para LUIS OCTAVIO CEDEÑO, por comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo d e Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Vigente, declarándose sin lugar la solicitud del defensor de confianza de que se decrete medida cautelares sustitutiva de libertad, por considerar que la concesión de las mismas no son suficientes para garantizar las resultas del proceso de conformidad con el articulo 243 y 253 del texto adjetivo penal.
TERCERO: Se decreta como procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 280, 283 Y 300 todos del referido texto adjetivo Penal. Se ordena como sitio de reclusión la policía Municipal del Municipio Bolívar, en consecuencia Librese oficio a la referida Institución. En esta misma fecha se acuerda dictar el auto de medida privativa de Libertad de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se le dio cumplimiento a los principios rectore del proceso como son la Oralidad, inmediación y concentración. Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este Tribunal .Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS OCTAVIO CEDEÑO, venezolano, Cédula de Identidad 12.576.642, natural de Puerto la Cruz, nacido en fecha 22/03/72, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: GLADYS CEDEÑO, domiciliado en la Calle Principal de Tierra Adentro, Casa sin número Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, por encontrarse incurso en la comisión del delito de
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo d e Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de MERLIN NAZARETH RAMOS HERNANDEZ, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ.-