REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001607
ASUNTO : BP01-P-2008-001607
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARLENE MARGARITA MAIGUA DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.314.954, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: GRISS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8Z1SC51641V339435, Placas: DCI-35D, Serial de Motor: 41V339435.
Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta en autos Acta de Procedimiento Policial de fecha 01 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalìsticas Delegación Estadal Anzoátegui, donde dejan constancia de la retención del vehiculo objeto de la presente solicitud por presentar presunta suplantación de chapa body, serial de motor presuntamente falso ya que difiere del troquel utilizado por la planta ensambladora.
SEGUNDO: Consta en el presente expediente en Original Certificado de Registro de Vehículo Nº 25916386, de fecha 19 de Junio de 2007, a nombre de la ciudadana DELIA MISELA GOMEZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.652.152, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, del Vehículo con las siguientes características: con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: GRISS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8Z1SC51641V339435, Placas: DCI-35D, Serial de Motor: 41V339435. Asimismo, consta Documento de Compra- Venta entre las ciudadanas DELIA MISELA GOMEZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.652.152 y la ciudadana MARLENE MARGARITA MAIGUA DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.314.954, debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz en fecha 26 de Septiembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 44, tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública.
TERCERO: Resultado de la Experticia Nº 0116 que una vez practicada la misma por el Experto ALVAREZ ORTIZ GRENY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub.- Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui practicado al vehículo antes identificado, el cual concluye: “01.- Los seriales de identificación Falsos, fue sometido dicho vehiculo al proceso químico generador de caracteres borrados sobre metal FRY, no logrando obtener caracteres Originales que nos ayude a la identificación de este vehículo.”
El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que desprende de la experticia realizada al vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: GRISS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8Z1SC51641V339435, Placas: DCI-35D, Serial de Motor: 41V339435, resulto que no existe de acuerdo a lo presentado en actas una fidedigna demostración ya que no se puedo obtener los dígitos originales de este vehiculo Automotor, en consecuencia esta Juzgadora considera de que existe suficientes dudas acerca de las titularidades del vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del vehículo objeto de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad decide: Se declara Sin Lugar la solicitud de la ciudadana MARLENE MARGARITA MAIGUA DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.314.954, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE AUTOMIVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA HYNDUAY, MODELO ACCENT FAMILIAR, AÑO 2001, COLOR DORADO, PLACAS LAV41J, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21LP1YMO1615, SERIAL DE MOTOR G4EHY929300, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
Abg. DESIREE LAMAS.-