REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003370
Visto el escrito de acusación presentado por la Dra. AMPARO SOSA, Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano MANUEL JOSE ESPINETT, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.301.331, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/01/1955, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: albañil, hijo de los ciudadanos: Manuel Rodríguez (v) y de Luisa Espinett (v), residenciado en Calle Páez Nº 44, tierra adentro, Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de “ AMENAZAS”, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN BARRIOS DE ESPINETT, en la cual expresa que los hechos imputados son los siguientes: “ …cursa a los folios 04 y Vuelto de la causa, Acta policial, de fecha 13/08/2007, suscrita por el funcionario Inspector CESAR MOY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las cinco de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular…nos trasladamos hasta la calle el Milagro N° 16 con la finalidad de ubicar y trasladar al Ciudadano MANUEL JOSE ESPINETT; ya que el mismo se le había enviado oficio n° 919-07 medidas de protección y seguridad en relación con el expediente 03-F-3-13287-06…las cuales no acató burlándose de dichas medidas por instrucciones del la Fiscal Tercero KARINA LOPEZ se le hizo la Detención del Ciudadano por incumplimiento de las medidas y violación de patrimonio. Una vez en la referida residencia la Ciudadana antes identificada nos señaló a un sujeto de piel blanca contextura media el cual vestía un pantalón de Jean una camisa Azul, razón por la cual inmediatamente acercamos hasta donde se encontraba el referido ciudadano…se le efectuó la revisión Corporal no encontrándose ningún objeto de interés Criminalistico, posteriormente se le impusieron sus derechos… trasladando hasta nuestro comando al aprehendido, donde quedó identificado como MANUEL JOSE ESPINETTI…” Acta DE Entrevista suscrita por la Ciudadana BARRIOS DE ESPINETT CARMEN DELIA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Bueno yo cambie los cilindros de la puerta el llegó diciendo que le abriera la puerta, empezó a romper la puerta con un pico la destrozó cuanto el entro yo salí con mis hijos a buscar la policía tenía un machete en la mano, tenía miedo que nos hiciera algo cuando llegó la policía a la casa el brinco a dos casas pero los policías lo detuvieron lo trajeron para acá ya el señor tenía varias medidas de fiscalía que no las cumplía que era salirse de la casa pero el no se salió, mas bien estaba vendiendo los corotos de la casa me estaba dejando sin nada porque eso era de el no me lo iba a dejar después se lo llevaron los funcionarios no supe mas nada…”, y oído los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por la Fiscal y Defensa Pública, finalizada la Audiencia y en presencia de todas las partes, este Tribunal resuelve:
Admite totalmente la acusación en contra del imputado: ciudadano MANUEL JOSE ESPINETT, por la comisión del delito de “AMENAZAS ”, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN BARRIOS DE ESPINETT, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser Licitas, Pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el Defensor Publico del imputado MANUEL JOSE ESPINETT, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN BARRIOS DE ESPINETT, se procede a conceder la palabra nuevamente al acusado MANUEL JOSE ESPINETT: "ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME SEAN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL y a no realizar ninguna conducta que lesione los derechos de la victima”. Oída la manifestación expresa del acusado, este Tribunal procede a verificar los supuestos del Artículo 42 del mentado Código. A tal efecto se evidencia que el acusado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, siendo que se trata de delitos leves, que de acuerdo con el principio Indubio porreo, se refutan como no reincidente al acusado en cuanto no poseer antecedentes penales a la presente fecha y oída como ha sido la victima, no presentando objeción el Ministerio Publico, en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el Lapso de Un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.-)Residir en un lugar determinado, Calle Páez Nº 44, tierra adentro, Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, Comprometiéndose en caso de cambio de la misma a informarlo al tribunal y 2.-) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada sesenta ( 60 ) días, 3- ) Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o violencia sobre su integridad y así como a cualquier integrante de su familia. 4.) Asistir a organismo especializado en materia de genero a objeto de recibir charlas o asesorias para evitar cualquier reincidencia en los hechos plenamente admitidos en cuanto a su responsabilidad por su parte y acreditar su participación a este órgano jurisdiccional. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha Medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui admisnitrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano MANUEL JOSE ESPINETT, por el Lapso de Un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.-)Residir en un lugar determinado, residenciado en Portugal abajo, callejón Eulalia Buroz Nº 15-68, Barcelona, Estado Anzoátegui Comprometiéndose en caso de cambio de la misma a informarlo al tribunal y 2.-) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada sesenta ( 60 ) días, 3- ) Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o violencia sobre su integridad y así como a cualquier integrante de su familia. 4.) Asistir a organismo especializado en materia de genero a objeto de recibir charlas o asesorias para evitar cualquier reincidencia en los hechos plenamente admitidos en cuanto a su responsabilidad por su parte y acreditar su participación a este órgano jurisdiccional. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha Medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS.-