REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004406
ASUNTO : BP01-P-2007-004406
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ, en su condición de Fiscal 2° Comisionado De la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado: LUIS JOSE PONCE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/12/1985, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos LUIS MATA Y LIDIA MARIA PONCE, residenciado en: Las Delicias, Calle Vásquez, Casa Nº 42, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR PÉREZ.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“ Siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde del día 22 de Octubre de 2007, el ciudadano NESTOR EFRAIN PÉREZ GONZÁLEZ, se encontraba laborando como taxista, a bordo de un vehículo tipo ranchera, y al momento de trasladarse por la avenida Principal de Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fue detenido por el imputado, quien en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, le solicitaron un servicio de taxi para llevadero de agua ubicado en el Sector Chuparín de la referida ciudad, y al momento de trasladarse por el sector Tierra Adentro, el imputado sacó a relucir un arma de fuego, que posteriormente se determinó que la misma resultó ser un Facsímile de arma de fuego, con la cual luego de amenazar de muerte y someter a la víctima, su acompañante lo despojó de un teléfono celular y doscientos cuarenta mil bolívares en efectivo, bajándose del vehículo a la altura de la Calle Democracia, lugar donde se encontraban asfaltando la carretera, y se hallaban los funcionarios ORLANDO MARCANO e INSPECTOR JEFE CARLOS MARTÍNEZ, quienes están adscritos a la Policía Municipal de Sotillo y se encontraban custodiando la obra, siendo observados por la víctima, quien les informó de lo sucedido, por lo que los funcionarios procedieron a dar un recorrido por el lugar, avistando al Imputado así como a su acompañante, manifestando la víctima que éstos eran los autores del hecho, por lo que se les dio la voz de alto, de la cual hicieron caso omiso, huyendo del lugar, siendo interceptado uno de ellos a quien se le practicó la detención, incautándosele un arma de fuego como de su propiedad, siendo identificado el detenido como LUIS JOSÉ PONCE, dándose a la fuga el otro ciudadano que lo acompañaba al momento de cometer el hecho. ”
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 04 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE
PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 23-11-07, y ratificada en este acto por el DR. ANGEL ROJAS, en representación de la fiscalia 1ra, actuando por la Unidad del Ministerio Publico, asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, a saber: LA DECLARACION DE LOS EXPERTOS: ERICK RIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación Puerto La Cruz, las TESTIFICALES: agente ORLADO MARCANO, inspector CARLOS MARTINEZ Y la victima NESTOR EFRAIN PEREZ GONZALEZ, se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: EXPERTICIA Nº 603 DE FECHA 19-11-2008, practicada por el agente Erick Rivas; por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En este mismo orden de ideas el Defensa Publica solicita el sobreseimiento de la causa; de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto unas medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su representado, es de hacer notar que en la presente causa este Tribunal admitió en su totalidad el escrito acusatorio, la calificación jurídica como lo fue el delito de Trafico de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano NESTOR PEREZ, por lo que quien aquí decide considera que la causal de sobreseimiento invocada por la referida defensora no se encuentra ajustada a la investigación que se realizo en el presente caso, ya que los elementos de convicción y los medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Publico son suficientes para demostrar la autoría del hoy acusado en el hecho imputado, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que están dados los extremos legales a que se refiere el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 25-10-2007, por el Tribunal de Control N° 04, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, manteniéndose el mismo sitio de reclusión. Se admite el principio de la comunidad de pruebas ofertadas por la defensa, por considerar que las pruebas no son solo de quien las ofrece sino del proceso penal en si, garantizando con ello el derecho a la defensa contenido en el articulo 12 del texto adjetivo penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las copias de la presente acta.
CUARTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano NESTOR PEREZ, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado LUIS JOSE PONCE, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva penal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIO DE SALA
ABG. MARGOT RODRÍGUEZ.