REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002221
ASUNTO : BP01-P-2008-002221
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 20/05/2008, oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos, acordó entre otros pronunciamientos imponer al imputado OSWALDO ANTONIO CORDOVES RODRÌGUEZ, de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En fecha 20/05/2008, se llevo a cabo por ante la sede de este Tribunal, Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el ciudadano OSWALDO ANTONIO CORDOVES RODRÍGUEZ, quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.308.409, de 27 años de edad, natural del Estado Vargas, donde nació en fecha 21-01-1981, DE PROFESIÒN U OFICIO Obrero, hijo DE OSWALDO ANTONIO CORDOVES RODRÌGUEZ y MERY MERCEDES RODRÌGUEZ, residenciado en CLARINES, CALLE PRINCIPAL, EL MIRADOR, FRENTE AL NUCLEO (LICEO); ha permanecido restringido de la libertad por un lapso superior al establecido en el artículo 250 del texto Adjetivo Penal, y visto que de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, la Vindicta Publica no presento acto conclusivo dentro del lapso a que hace referencia el mencionado articulo, por lo que queda demostrado, que tal situación va en detrimento del imputado, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.
Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al ciudadano OSWALDO ANTONIO CORDOVES RODRÍGUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, en lo que respecta a esta causa.
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER al ciudadano OSWALDO ANTONIO CORDOVES RODRÍGUEZ, quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.308.409, de 27 años de edad, natural del Estado Vargas, donde nació en fecha 21-01-1981, DE PROFESIÒN U OFICIO Obrero, hijo DE OSWALDO ANTONIO CORDOVES RODRÌGUEZ y MERY MERCEDES RODRÌGUEZ, residenciado en CLARINES, CALLE PRINCIPAL, EL MIRADOR, FRENTE AL NUCLEO (LICEO); la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, en virtud de no haber sido presentado el acto conclusivo dentro del lapso legal a que hace referencia el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la presente causa. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Traslado dirigida al Órgano aprehensor a nombre del ciudadano OSWALDO ANTONIO CORDOVES RODRÍGUEZ, a los fines de que se sirva trasladar al imputado, hasta la sede del Tribunal, a objeto de ser impuesto de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS RONDON.-