REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002573
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Dra. INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal 6º (A.) del Ministerio Público de este Estado, en contra de los imputados:
WULLI RAMON MOYA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.764.679, natural de Barcelona- Anzoátegui, donde nació en fecha 04-03-81, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de GLADIS DE MOYA y RÓMULO MOYA, residenciado en la TERRAZAS DEL SOL, EDIFICIO 7, PISO 4, APTO. 4, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI.
MANUEL ALEJANDRO FARIAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.875.480, natural de Barcelona- Anzoátegui, donde nació en fecha 20-07-82, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico, hijo de RONALD FARIAS y MANOLO, domicilio en CALLE GUAYAQUIL, CASA N° 06, BARRIO SUCRE, BARCELONA-ANZOÁTEGUI.
En la cual expresa que los hechos son los siguientes:
“En fecha: 16-11-2.007, rindieron declaración por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. EN FECHA: 14-11-2.007, siendo las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al departamento de Operaciones del Instituto Autónomo Policía del Municipio Urbaneja recibieron llamada telefónica indicándoles que se acababa de cometer un robo a una ciudadana, en las adyacencia del Banco de Venezuela, ubicado en la Av. Principal de Lechería específicamente a la altura de la parada de carros de porpuestos de Lechería logrando avistar en la cola de trafico un Fiat de color verde, procediendo a darles la voz de alto, la cual acataron descendiendo dos sujetos del sexo masculino…quedando identificados como : el Chofer: del vehículo ciudadano: VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ y otro sujeto de nombre WUILLI RAMÓN MOYA HERNÁNDEZ, alias EL MONCHITO, encontrándoosle a este último una dentro de su cartera una cedula de identidad con el nombre de LAREZ CORDERO ALBERTO JOSE y el N° V-17.235.345, siendo identificado por la victima NATALY CROMOTO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, como las personas que la acababan de robar. Igualmente en esa misma fecha 14-11-2.007, funcionarios adscritos al departamentos de Operaciones del Instituto Autónomo Policía del Municipio Urbaneja suscribieron acta policial siendo la 01:40 horas de la mañana, dejando constancia de llamada telefónica recibida, informándole que una ciudadana a la altura del banco de Venezuela le robaron una suma de dinero, unos sujetos desconocidos, portando armas de fuego, quienes emprendieron la huida con dirección AVENIDA DANIEL CAMEJO OCTAVIO, cuando se encontraban los funcionarios a la altura del semáforo de plaza mayor lograron avistar a un sujeto a bordo de una moto, identificada como de esa Institución Policial, ambos cruzando palabras, se procedió a darle la voz de alto a ambos, logrando retener al sujeto antes descrito y al funcionario de Poli bolívar quien en el momento quye se intentaba detener previamente, éste toma una actitud esquiva, altanera y agresiva, infiriendo con la comisión policial, solicitando apoyo al lugar donde posteriormente se apersonaron otros funcionarios de cuerpo Policial Poli bolívar, quienes se retiran del sitio llevándose consigo al funcionario que se encontraba conversando con el sujeto que quedo identificado como FARIAS MANUEL ALEJANDRO, quien luego fue aprehendido por Funcionarios de la Policía Municipal de Urbaneja”.
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Admite en su totalidad las Acusaciones del Ministerio Público presentadas contra el ciudadano: WILLY RAMÓN MOYA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de CARLOS VILLASANA (occiso); Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, artículo 456 en concordancia con el articulo 82 Y 83 ambos del Código Penal y cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RAUL RAFFO; Previa acusación presentada por la Fiscal 2º del Ministerio Público en fecha 09-01-2008, folios 95 al 108, primera pieza de la causa; Así mismo, se admite la acusación incoada en contra de este mismo ciudadano por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de FRANK ALEXANDER SALMERON RODRIGUEZ (occiso), previa acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, en fecha 21-02-2008, folios del 225 al 239 de la pieza Nro. 03 de la causa; Y por último se admite la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y encabezado del artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de NATALY MÁRQUEZ, en contra de WUILLI RAMON MOYA HERNÁNDEZ y MANUEL ALEJANDRO FARIAS, previa acusación Fiscal presentada por la Dra. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 29-12-07 con la respectiva reforma total del escrito acusatorio presentado en fecha 17-01-08, y ratificadas en este acto por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, es decir, Acusaciones incoadas en contra de: WILLY RAMÓN MOYA HERNÁNDEZ Y MANUEL ALEJANDRO FARIAS, por considerar que las Acusaciones Fiscales cumplen con los requisitos del artículo 326 del texto adjetivo penal, aunado a que los hechos acontecidos se subsumen dentro de los tipos penales anteriormente citados, los cuales este Tribunal también admite en su totalidad.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en cada una de las acusaciones ratificadas en esta audiencia, a saber: EXPERTOS, TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS y TESTIFICALES, Y PRUEBAS DOCUMENTALES, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación al petitorio de la Defensa de Confianza del Imputado Willi Moya, quien una vez analizadas las tres acusaciones presentadas en contra de su representado señaló como defensa técnica que la misma se encuentra infundada, los medios de prueba son insuficientes para demostrar la responsabilidad de su representado, que hay poco valor probatorio para pasar a juicio a una persona por el solo hecho de que se le señale como alias “MONCHITO”, y que la acusación que se le hace por el Robo Agravado, no existe delito, ni víctima, ya que nunca compareció por ante el tribunal; Por lo que solicita el sobreseimiento de la causa y en su defecto de no acordarlo así el Tribunal que al mismo le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque tiene arraigo e la ciudad, no hay peligro de fuga y no tiene mala conducta; de igual forma invocó el principio de Comunidad de Prueba; Quien aquí decide considera que en el presente caso las acusaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico como un acto conclusivo de su investigación cumplen con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal en virtud de ello las mismas fueron admitidas en su totalidad, la calificación jurídica y los medios probatorio no estando dentro de supuesto del sobreseimiento de la causa invocado por la defensa de confianza a favor de su representado, toda vez que no puede este órgano de control analizar cuestiones de fondo que son propios de la fase de juicio oral y público en lo que se refiere a la insuficiencia de los medios de convicción presentados por la vindicta pública, por lo que se declara SIN LUGAR su petición. En este mismo orden de ideas el Defensor solicita unas medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su representado, es de hacer notar que en la presente causa este Tribunal admitió en su totalidad el escrito acusatorio, y las calificaciones jurídicas como lo fueron, para WILLY RAMÓN MOYA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de CARLOS VILLASANA (occiso); Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, artículo 456 en concordancia con el articulo 82 Y 83 ambos del Código Penal y cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RAÚL RAFFO; Previa acusación presentada por la Fiscal 2º del Ministerio Público en fecha 09-01-2008, folios 95 al 108, primera pieza de la causa; Así mismo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de FRANK ALEXANDER SALMERON RODRÍGUEZ (occiso), previa acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, en fecha 21-02-2008, folios del 225 al 239 de la pieza Nro. 03 de la causa; y los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y encabezado del artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de NATALY MÁRQUEZ; Por lo que no han variado las circunstancias que llevaron a esta instancia en funciones de Control a decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 13-12-2007, por lo que encontrándose llenos los extremos de los artículo 250 y 251, parágrafo 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la verdad del daño causado ya que estamos en presencia de delitos donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida así como del Derecho de propiedad así como las penas que pudieran imponerse en el caso que el mismo resultara condenado en la fase del Juicio Oral y Público, las penas exceden de los 10 años en su límite máximo; Por lo que se declara SIN LUGAR dicha petición; Se declara Con Lugar el principio de Comunidad de la Prueba invocado por la Defensor de Confianza, garantizando el derecho a la defensa contenido en el artículo 12 del texto adjetivo penal, acordándose las copias simple del acta por no ser contrario a Derecho ni al orden público.
CUARTO: En relación al Petitorio de la Dra. YUDITH MARTÍNEZ, e su carácter de Defensor de Confianza del Imputado: MANUEL FARÍAS, quien en primer lugar rechazó la acusación fiscal y el desistimiento de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad y en el caso de admitirse la acusación se acogió al Principio de Comunidad de Prueba y ofertó las testimoniales de las ciudadanas DEXYS GARCÍA y LAURA BLANCO; Y solicitó la revocatoria de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Quien aquí decide en esta audiencia admitió la acusación presentada por la representación fiscal en contra de su representado por los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y encabezado del artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de NATALY MARQUÉS; Por lo que no han variado las circunstancias que llevaron a esta instancia en funciones de Control a decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2007, por lo que encontrándose llenos los extremos de los artículo 250 y 251, parágrafo 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la verdad del daño causado ya que estamos en presencia de delitos donde el bien jurídico protegido es el derecho a la propiedad así como las penas que pudieran imponerse en el caso que el mismo resultara condenado en la fase del Juicio Oral y Público, las penas exceden de los 10 años en su límite máximo; Por lo que se declara SIN LUGAR dicha petición; Se declara CON LUGAR el principio de Comunidad de la Prueba invocado por la Defensor de Confianza, garantizando el derecho a la defensa contenido en el artículo 12 del texto adjetivo penal, admitiéndose las pruebas ofertadas por la defensa relativas a las ciudadanas DEXYS GARCÍA y LAURA BLANCO; por considerarlas necesarias y pertinentes; Se acuerdan las copias simple del acta por no ser contrario a Derecho ni al orden público. En relación a solicitud del sitio de reclusión se mantiene al Imputado MANUEL FARÍAS en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
QUINTO: En virtud de haberse admitido totalmente las acusaciones presentada por la vindicta pública, en contra de los acusados WILLI RAMON MOYA HERNÁNDEZ y MANUEL FARÍAS, por los delitos ya referidos, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se acuerda expedir copia simple del acta de la presente audiencia a la víctima. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04.,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA.,
ABG. DESIREE LAMAS.