REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002240
ASUNTO : BP01-P-2008-002240
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, a la Imputada: MARIA EUGENIA MAZA GONZALEZ, quien fue capturada en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la fecha en que se cometió el delito. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, se decreta como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza Dra. ELIUB DAVID MARIN GOMZALEZ, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de la imputada MARIA EUGENIA MAZA GONZALEZ, como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre al derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así como la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir , el procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continué con la investigación del hecho imputado previsto en esta Ley.
SEGUNDO: Cursa a los folios cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa Denuncia Común de fecha 19/05/2008, interpuesta por la ciudadana BLANCO MARTINEZ EULALIA JOSEFINA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Barcelona, en la cual expuso: “…comparezco… con la finalidad de denunciar a la ciudadana MARIA EUGENIA MAZA, ya que la misma se la pasa acosándome, mandándome mensajes de texto a mi teléfono celular, me llama en horas de la madrugada, para citarme a algún sitio, y me decía más vale que vayas, si salgo de mi casa me persigue a todas partes donde voy, se mete a mi casa, sin yo darle permiso alguno, me repica el teléfono luego cuelga… es todo…”; Cursa al folio siete (7) de la causa Acta de Investigación Penal, de fecha 19/05/2008, suscrita por el funcionario AGENTE ARMAS LUIS, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Barcelona, quien entre otras cosas expuso: “…encontrándome en labores de servicio… luego de haberse tomado denuncia a la ciudadana BLANCO MARTINEZ EULALIA JOSEFINA, la misma me mostró varios mensajes de texto los cuales fueron enviados a su teléfono celular signado con el número 0416-887.82.31, los mismos dicen textualmente: …VALLA TU PALABRA POR DELANTE, VAMOS AVER QUIEN PIERDE MAS POR ACOSO TU O YO… NO ME RECHAZES VAMOS A HACER ALGO YO TE VOY A ESPERAR EN EL MREMARE NO ME DIGAS QUE NO YO TE ADORO, se deja constancia que dicho teléfono celular le fue devuelto a la denunciante…; Cursa a los folios ocho (8) y nueve (9) de la causa Acta de Investigación Penal de fecha 19/05/2008, suscrita por el funcionario AGENTE ARMAS LUIS, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Barcelona, quien entre otras cosas expuso: “…me trasladé en compañía del funcionario Agente JOSE NORIEGA… hasta la avenida 5 con calle C, Casa Nº 143, Barcelona… con la finalidad de ubicar e identificar a la ciudadana MARIA EUGENIA MAZA… una vez en la prenombrada dirección previamente identificados como funcionarios… sostuvimos entrevista con varios moradores del sector quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por miedo a futuras represalias… uno de ellos nos indicó la residencia donde podría ser ubicada la ciudadana en cuestión, una vez en la misma… fuimos atendidos por una ciudadana, a quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia dijo ser la persona requerida por la comisión quedando identificada de la manera siguiente: MARIA EUGENIA MAZA GONZALEZ…, quienes procedieron a practicar su detencion. Existiendo Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación de la ciudadana MARIA EUGENIA MAZA GONZALEZ, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EULALIA JOSEFINA BLANCO MARTINEZ; sin embargo, a criterio de esta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, ya que la imputada tiene residencia fija en este Estado; por lo que decreta las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 94 en concordancia con el articulo 87 numerales 5º y 6º de la referida Ley, 1º.- Prohibición de la presunta agresora de acercarse a la víctima EULALIA JOSEFINA BLANCO MARTINEZ, la prohibición por si misma y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la medida cautelar establecida en el numeral 3º, el cual consiste en: Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA TREINTA (30) DÍAS a partir del jueves 22 de mayo del 2008, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la cede de este despacho Librándose el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha.
TERCERO: En relación al petitorio del defensor de confianza quien invoco la norma prevista el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la licitud de la prueba y así mismo solicito a favor de su representada la libertad plena, considera quien aquí decide que en cuanto a la licitud de los elemento de convicción presentado en esta audiencia por la representante del Ministerio Público los mismos han sido obtenidos por un medio licito por parte del órgano de investigación Penal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código, y que le han servido a este órgano jurisdiccional analizarlos y considerarlo suficientes para hacer presumir la participación de la imputada en el hecho investigado por la representante fiscal. En este mismo orden de idea y en relación a la libertad plena considera a quien aquí decide que la misma es insuficiente para garantizar las relustas del proceso y en virtud de ello se decretaron las medidas de protección y medida cautelar sustitutivas de libertad solicitadas por la vindicta pública, por lo que se declara sin lugar su petición y así se decide. Cuarto: se acuerdan las copias simples de las actas solicitadas por el Ministerio Publico y por la Defensa por no ser contraria a derecho ya al orden público. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARIA EUGENIA MAZA GONZALEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.422.937, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/04/1972, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos MANUEL MAZA HERNANDEZ (v) y MARTHA GONZALEZ RODRIGUEZ (v), residenciada en Boyacá VI, Calle B, Casa Nº 143, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. ALEJANDRO TRINCHESSE.-