REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002248
ASUNTO : BP01-P-2008-002248
Visto el escrito presentado por la DRA. GABRIELA DEL VALLE SANTANA en mi condición de Fiscal 14° (E.) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano: DIEGO RICARDO GODOY, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, es por lo que solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el Procedimiento Ordinario. Solicitando asimismo la aplicación de Medidas Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la fiscal solicita copias simples de la presente acta, Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por sus defensor Público, Dra. EYRA URBINA, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista acta de procedimiento policial de fecha 18-04-2008 se decrete la aprehensión como Flagrante del imputado Diego Ricardo Godoy, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulo 248, 373, 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se desprende del acta policial que cursan a los folios 04 y 05, suscrita por el SAGENTO TECNICO DE SEGUNDA De La Guardia Nacional MORALES PEDRO y el SARGENTE SEGUNDA de la Guardia Nacional COVA JAIME, los cuales dejan constancia de los siguientes: “…, Encontrándonos de servicio en un vehículo particular, en la Población de Aragua de Barcelona..., cuando nos desplazábamos por la Calle Bolívar, observamos una señora que al ver nuestra presencia nos informo que un sujeto la había amenazado con una navaja y la había robado un celular y el que el sujeto había salido corriendo por la calle en mención. Acto seguido empezó una persecución en caliente, capturando como a cien metros a un ciudadano, que al ser revisado ... se le localizo en el bolsillo izquierdo del pantalón un arma blanca, tipo navaja, con hoja de metal, acero inoxidable y mango de madera de color marrón, igualmente se le localizo un celular, marca NOKIA, COLOR GRIS, SERIAL Nº 1A9F2922, MODELO 2355..., el mismo quedo identificado como: DIEGO RICARDO GODOY..., seguidamente se traslado al sujeto hasta la sede del Comando DICHA ACTA SE ENCUENTRA CORROBORADA CON ACTA DE DENUNCIA: cursante al folio nº 6 de la presente causa, de fecha 18-05-2008, sostenida a la ciudadana AURA ANTONIA MENDEZ DE TORRES… A criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano DIEGO RICARDO GODOY, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, este Juzgado declara con lugar a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme al artículo 250 numerales 1°, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 251 ordinales 2º y 3º, en relación con el parágrafo primero de este mismo articulo, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de DIEGO RICARDO GODOY en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del Estado AURA ANTONIA MENDEZ, ASIGNANDOSE Como sitio de reclusión la zona policial Nº 4º de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedara detenido a la orden y disposición de este tribunal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa Pública de que se decrete medidas cautelares a favor de su representado, por considerar que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en articulo 243 y 253 Ejusdem.
TERCERO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 04 participándole de lo aquí decidido. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: DIEGO RICARDO GODOY, venezolano, cédula de identidad 19.983.479, natural de Aragua de Barcelona, Anzoátegui, nacido en fecha 15/09/1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: DIEGO RAFAEL RONDON (D) y MERCEDES LUCILA GODOY (v), domiciliado en el Callejón Nº 1, Boca de Viena, Casa S/N, Av. Principal de la Población Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio AURA ANTONIA MENDEZ. Conforme al artículo 250 numerales 1°, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º y 3º, en relación con el parágrafo primero de este mismo articulo. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRREZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. ALEJANDRO TRINCHESSE.