REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002332
ASUNTO : BP01-P-2008-002332
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA BEATRÍZ PÉREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JEAN CARLOS AREVALO, por presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 2, numerales 2, 3, 4, y 5 ejusdem, cometido en perjuicio de la JORGE ALEXANDER RIVERO DÍAZ, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. PEDRO CRUZ IRAZABAL, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS AREVALO, como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial de los hechos de conformidad con el artículo 13 Eiusdem. Se acoge la precalificación del Ministerio Publico, para el imputado JEAN CARLOS AREVALO, por la perpetración del delito de HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 2, numerales 2º, 3º, 4º y 5º Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE ALEXANDER RIVERO.
SEGUNDO: Cursa a los folios cuatro (04) y vuelto de la presenta causa acta de de Aprehensión en flagrancia, suscrita por el funcionario JAVIER ESPINOZA, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Urbaneja de este Estado, mediante la cual dejó constancia entre otras cosas, que en momentos en que se encontraba haciendo recorrido punto a pie por el estacionamiento del Centro Comercial Plaza Mayor del Municipio Lechería, específicamente por las adyacencias del Supermercado Unicasa, cuando avistó a un par de sujetos que entraron al área de estacionamiento bordo de una motocicleta de color azul y el sujeto que iba de barrillero se bajo y montó a horcajadas en una motocicleta que se encontraba estacionada y empezó a darle a la biela logrando poner en marcha el motor, por lo que procedió a darle la voz de alto, procedió junto con los sub.-inspectores MARCELO LUCERO Y ANGEL HURTADO, quienes se apersonaron al lugar una vez que pidió apoyo a la Central, a practicarle la revisión corporal no incautándosele ningún otro objeto de interés Criminalistico, consultándosele a la persona que logro poner en marcha la moto sobre tal acción informando este que la moto era de su primo que la había mandado a buscar, en ese momento se presentó el propietario de la moto y manifestó que no conocía al sujeto, y aportó los datos de su vehículo marca Yamaha, modelo 125 CC., año 81, color rojo, placas 128-302, serial carrocería 4L-006257, quedando identificado dicho sujeto como JEAN CARLOS AREVALO, corroborada dicha acta de aprehensión con el Acta de Entrevista practicada al ciudadano JORGE ALEXANDER RIVERO DIAZ, por el funcionario CRUZ PEREIRA CUMANA, adscrito al instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Urbaneja, cursante al folio 08 y vuelto; Actas de inspección Técnica practicada por el funcionario CRUZ PEREIRA CUMANA, adscrito al instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Urbaneja, en el Estacionamiento Principal de la sede policial ubicada en la Avenida Costanera, Sector Madre Vieja, lechería, a la motocicleta Marca Yamaha, placas 128-302, cursante del folio 09 al 12 y folio 14 de la causa..
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputados: JEAN CARLOS AREVALO, se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 2, numerales 2º, 3º, 4º y 5º Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE ALEXANDER RIVERO, y como quiera que en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como tiene arraigo en nuestra ciudad , y llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1º y 2º, en concordancia con el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal que la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad puede verse satisfecha con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JEAN CARLOS AREVALO consistente en: 1) presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo cada Quince 15 días, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y 3) Prohibición se acercarse a la Victima.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio al órgano aprehensor participando la decisión dictada por este despacho en este acto.
QUINTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, JEAN CARLOS AREVALO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.302.196, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 08/04/1990, de 18 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Villa Olímpica, calle 07, casa sin número, Barcelona, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en del Articulo 256, ordinales 3º, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. CRUZ BASTARDO.-