REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002333
ASUNTO : BP01-P-2008-002333
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos CARLOS EDUARDO VARGAS LOPEZ e HILDA URBAEZ SANCHEZ, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones, solicitando para los mismos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público Penal, abogado JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido de los Ciudadanos: CARLOS EDUARDO VARGAS LOPEZ e HILDA URBAEZ, de ello se desprende el acta policial de fecha 25-05-2.008 que cursa al folio 3 y vto, 4 de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio (03) y vto, 4. de la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 25-05-2008, suscrita por el funcionario RICHARD TRAVIESO, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “… Siendo las 2:00 de la Tarde, encontrándome en el Área del Reten de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, específicamente cuando nos encontrábamos recibiendo el personal de visitas y controlando el ingreso de comidas y bebidas al interior del reten, observe a un ciudadano que tenia en su mano derecha una bolsa de hielo en cubitos y dentro de la misma una botella de litro de color oscuro de la bebida denominada MOLTIN POLAR, en la cual observe su contenido un liquido de consistencia clara, por lo que me llamo la tensión y procedí a realizarle una revisión corporal, solicitando la bolsa de hielo que llevaba en su mano, seguidamente saque la botella y al destaparla me percate que no es la bebida denominada malta, si no liquido de consistencia clara y olor fuerte a alcohol, que se presume sea licor, procedí a identificar el Ciudadano quedando identificado como CARLOS EDUARDO VARGAS y al momento de preguntarle al ciudadano sobre la bebida que llevaba me manifestó que no era de el, señalándome a una ciudadana que se encontraba con el, que ella era la propietaria y solo le había perdido el favor de ayudarla con la bolsa quedando identificada, como HILDA URBAEZ….
Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO VARGAS e HILDA URBAEZ SANCHEZ, siendo que no existen Testigos del presente procedimiento aunado a que no especifican las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VARGAS e HILDA URBAEZ SANCHEZ, otorgándoseles su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos HILDA JOSEFINA URBAEZ SANCHEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.340.142, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/07/1962, de 46 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos PEDRO MARIA URBAEZ y JOSEFINA SUAREZ, residenciado en la Calle Las Acacias, Casa Nº 24, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui y CARLOS EDUARDO VARGAS LOPEZ, venezolano, cédula de Identidad N° 16.491.653, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/10/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de los ciudadanos FAVIO VARGAS (v) y BERTHA LOPEZ (df), residenciado en la Calle Orinoco, Barrio Campo Claro, Casa Nº 20, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRREZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ ARTURO BASTARDO.-