REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000439
ASUNTO : BP01-P-2003-000439
Visto el escrito presentado por el Dr. ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JULIO CESAR OTAMENDI, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA, delitos previstos y sancionados en los articulo 407 y 282, del Código penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara HECTOR LUIS GONZALEZ, mediante la cual solicita a éste Despacho la revisión de la Medida de Coerción Personal con la finalidad que se sustituya por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor de su representado; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa, que nos encontramos en el estado Jurídico Procesal establecido en el artículo 522, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la ejecución del auto de detención del ciudadano JULIO CESAR OTAMENDI CARDOZO, el cual le fuera dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de febrero de 1994, en el cual el Tribunal de Instancia en encontró al hoy imputado incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA, delitos previstos y sancionados en los articulo 407 y 282, del Código penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara HECTOR LUIS GONZALEZ. Igualmente observa este Tribunal, que de manera sucesiva esta Instancia de Control, acordó activar la orden de captura en cuanto al ciudadano JULIO CESAR OTAMENDI CARDOZO, siendo la primera el 11-08-2003 y la última ratificación de dicha orden de captura en fecha 30-03-2007, lo cual nos hace evidenciar que la acción penal en el delito de Homicidio Intencional no se encuentra prescrita, y supera además de ello el límite de diez años, establecido en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la presunción del peligro de fuga, además de ello existen elementos de convicción suficientes para la prosecución del proceso penal del imputado acá presente.
Señala la Defensa como argumento de su solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que no están dados los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco existe peligro de fuga y de Obstaculización de la Investigación; al respecto cabe destacar que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece la improcedencia de la Medida Privativa de Libertad en aquellos casos en que el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de tres años y en el caso que nos ocupa el referido hecho punible más grave (homicidio) prevé una pena de 12 a 18 años de presidio; asimismo, persiste la presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y magnitud del daño causado; razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica y se Niega la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JULIO CESAR OTAMENDI, en consecuencia, se Niega sustituir la Medida de Coerción Personal y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 06-03-08, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. DESIREE LAMAS.-