REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002336
ASUNTO : BP01-P-2008-002336
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA PEREZ, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, a los Imputados: CHIRINO PEREZ EUDI FERNANDO Y VIRGILIO PEREZ GUTIERREZ, quienes fueron capturados en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION (PARA AMBOS) previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (únicamente para el imputado CHIRINO PEREZ EUDI FERNANDO, previsto y sancionado n el articulo 277 todo del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE REYES, para la fecha en que se cometió el delito. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria. Y Oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza Dr. CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados CHIRINO PEREZ EUDI FERNANDO y VIRGILIO PEREZ GUTIERREZ, como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en los Artículos 248, 280 y 283 todos del Código Orgánico Penal.
SEGUNDO: en virtud del contenido del Acta Policial de fecha 25/05/2008, Cursa a los folios 04, 05 y 06. de la presente causa, suscrita por funcionario SUB INSPECTOR, WILMER RODRIGUEZ, adscrito a esa Institución Policial quien deja constancia de la siguiente diligencia policía ”… Encontrándome en labores de recorrido en compañía de los funcionarios SARGENTO MAYOR LUIS MUGUE y AGENTE RONALD FREITES, a bordo de la patrulla Nº 229, por la calle libertad del barrio el espejo de Barcelona, allí logramos avistar un ciudadano que nos hacia seña de manera desesperada motivo por el cual nos acercamos al mismo, identificándose como ORLANDO JOSE REYES, y nos informo que varios sujetos que se encontraban a bordo de un vehículo marca fiat modelo uno de color de color rojo, había realizado varias detenciones hacia su residencia en la cual el mismo resulto herido, procediendo a realizar de inmediato un recorrido de seguridad logrando avistar a la altura de la calle Urdaneta un vehículo marca fiat de color rojo el cual coincidía con las mismas características suministrada por la victima, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto a los sujetos que abordaban dicho vehículo, hicieron cado omiso, e imprimieron mas velocidad, originándose una persecución logrando darle alcance al final de la mencionada calle, saliendo cuatro ciudadanos del referido vehículo logrando darle captura dos de ellos y dándose a la fuga los dos restantes, identificado los citados detenidos como: CHITINO PEREZ EUDI FERNANDO…, y VIRGILIO PEREZ GUTIERREZ, advirtiéndole si ocultaban alguna evidencia de interés Criminalisticos respondiendo que no, y al efectuarle la respectiva revisión el funcionario Ronal Freites logrando incautarle al primero de los nombrados entre sus partes intimas lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 7.65, MM, COLOR NEGRO SERIAL 1070985, CON SU RESPECTIVO CARGADOR L CUAL CONTENIA DOS CARTUCHIS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUIR y al segundo de los nombrados no se le incautó ninguna evidencia, seguidamente se le realizo la inspección ocular al vehículo logrando incautar en el mismo dos cartuchos calibre 12 mm, percutidos en virtud de esta citación y vista las acusaciones del ciudadano, procediendo a practicar la aprehensión formal de los ciudadanos, mientras que el vehículo MARCA FIAT MODELO UNO, CLLOR ROJO SERIAL DE CAROSERIA ZFA146AS8P0546032, SRIAL DE MOTOR 3686906, fue trasladado hasta el distrito Nº 15, donde permanece bajo guardia y custodia y los ciudadanos aprendidos fueron trasladados hasta las instalaciones de la zona Nº 01, conjuntamente con el arma incautada, mientras que la evidencia incautada fueron entregadas al SUB INSPECTOR ANDY BOLIVAR.” Cursa al folio siete (07) y ocho (08) denuncia común Nº 0433, de fecha 25/05/2008, interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE REYES, ante la Zona Nº 01, de la policía del estado Anzoátegui, cursa al folio nueve (09) y diez (10) acta de entrevista de fecha 25/05/2008, seguida a ciudadano RICHARD JOSE GUAIPO FONTE, ante la zona Nº 01, de la policía del estado Anzoátegui, cursa al folio once (11) y doce (12) acta de entrevista de fecha 25/05/2008 seguida al ciudadano YRAIMA DEL VALLE GUAIPO, ante la zona Nº 01, de la policía del estado Anzoátegui. Cursa al folio quince (15) constancia medica realiza al ciudadano ORLANDO REYES, en la emergencia de adulto del ambulatorio de Tronconal V, atendido por el medico DR. LUIS MAITA. Elementos de convicción que en criterio de este Tribunal, hacen presumir la participación de los ciudadanos CHIRINO PEREZ EUDI FERNANDO y VIRGILIO PEREZ GUTIERREZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION (PARA AMBOS) previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (únicamente para el imputado CHIRINO PEREZ EUDI FERNANDO, previsto y sancionado n el articulo 277 todo del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE REYES y LA COLECTIVIDAD; siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; y acredita como se encuentra la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CHIRINO PEREZ EUDI FERNANDO y VIRGILIO PEREZ GUTIERREZ de conformidad con lo establecido en los Articulo 250, Ordinales 1º, 2º y 3º y articulo 251, Ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION (PARA AMBOS) previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (únicamente para el imputado CHIRINO PEREZ EUDI ERNANDO, previsto y sancionado n el articulo 277 todo del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE REYES Y LA COLECTIVIDAD y se designa como sitio de reclusión la zona Nº 01 de la policía del estado Anzoátegui, donde quedaran recluidos a la orden y disposición de este tribunal, librándose oficio participando la decisión dictada en esta misma fecha.
TERCERO: En relación al petitorio del defensor de confianza quien solicito la libertad plena a favor de sus representados, el tribunal la declara sin lugar por considerar que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo estableció en el articulo 243 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismos orden de ideas, esta instancia de control, garantizando el derecho de la salud establecido en la constitución en los artículos 83 y 84 acuerda la practica del reconocimiento medico-legal conforme al articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, en la persona del ciudadano Eudis Fernando Chirino Pérez para lo cual se acuerda librar oficio al jefe de la Medicatura forense de Barcelona a los fines de que el mismo sea atendido el día Miércoles 28-05-2008 a las 9:00 a.m.,. Asimismo se acuerda librar boleta de traslado a tales fines
CUARTO: Se acuerdan las copias simples a la ciudadana fiscal, solicitadas por esta, quedando las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EUDI FERNANDEZ CHIRINO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.359.059, de 26 años de edad, natural de Barcelona, nacido en fecha 02/07/1982, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos RAMON CHIRINO y YOLANDA PEREZ, residenciado en Campo claro calle Orinoco casa Nº 46, Barcelona y VIRGILIO ANTONIO GUTIRREZ PEREZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.291.653, de 37 años de edad, natural de Barcelona, nacido en fecha 02/06/1970, soltero, de profesión u oficio Dominador de fibra, hijo de los ciudadanos VIRGILIO GUTIERREZ y RAMONA GUTIERREZ, residenciado en Calle Urdaneta casa Nº 49, campo claro, Barcelona, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION (PARA AMBOS) previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (únicamente para el imputado CHIRINO PEREZ EUDI ERNANDO, previsto y sancionado en el articulo 277 todo del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE REYES Y LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los Articulo 250, Ordinales 1º, 2º y 3º y articulo 251, Ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. LUZ VERONICA CAÑA IZAGUIRRE
LA SECRETARIO DE SALA
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ.-