REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002337
ASUNTO : BP01-P-2008-002337
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE OLIVEROS HERNANDEZ, CARLOS ALBERTO NUÑEZ HERNANDEZ y FRANKLIN JOSE ROMERO BETANCOURT, quienes fueron capturados en las circunstancias tiempo, lugar y modo que consta en la presente causa, a quienes se les atribuye la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma Adjetiva Penal. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de presentación, debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, abogada ZIMARU FUENTES, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en la presentes actuaciones este tribunal califica la aprehensión de los imputados de los autos ciudadanos ALEJANDRO JOSE OLIVEROS HERNANDEZ, ALBERTO NUÑEZ HERNANDEZ y FRANKLIN JOSE ROMERO BETANCOURT, como flagrante de conformidad en lo previsto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos ALEJANDRO JOSE OLIVEROS HERNANDEZ, ALBERTO NUÑEZ HERNANDEZ y FRANKLIN JOSE ROMERO BETANCOURT, lo cual se desprende del acta Procesal de fecha 25/05/2008, cursante a los folios Cuatro y Vto, Cinco (05) su vto., de la presente causa, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR JULIO RINCONES, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las Siete horas con cuarenta minutos de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular…realizando recorrido por la calle Altamira del sector e las Delicias de esta ciudad, nos abordo un ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO, Titular de la cedula de Identidad N° V-10.294.210, manifestándonos que cuatro ciudadanos de las cuales dos de ellos se bajaron de un vehículo marca: SWIFT, color Rojo, apuntando con un arma de fuego despojándolo de la cantidad de Tres mil Bolívares Fuertes (3,000 BS. F) las carteras con sus documentos personales y las llaves de su casa… procedimos a realizar recorridos por el sector, observando a la altura de la calle Unidad, a un grupo de vecinos reunidos quienes nos abordaron y manifestaron que unos sujetos a bordo de un vehículo Rojo, habían despojado de sus pertenencias a un ciudadano que posteriormente quedo identificado como: JUSTINIANO LUNA, Titular De la cedula de identidad N° V-1.630.914, seguidamente realizamos recorrido por dicho sector avistamos a un vehículo con las características antes mencionadas que venían en sentido contrario a nosotros y quienes al notar la presencia Policial tomaron una actitud irregular por lo que le dimos la voz de alto…ordenándole a los ciudadanos que se bajaran de dicho vehículo procediendo a bajarse el que estaba de copiloto en veloz carrera, abriendo fuego en contra de la comisión…procediendo a realizarle la revisión corporal encontrándole que en su mano derecha empuñaba un arma de fuego tipo: REVOLVER , marca BUCARA, Calibre 38 MM, Serial 118475, mientras que los otros ciudadanos bajaron del vehículo sin oponer resistencia, practicándole la respectiva revisión corporal… quedando identificado de la siguiente manera: El primero de ellos como ALEJANDRO JOSE OLIVEROS HERNANDEZ… quien presento una herida a la altura de la cadera quien era el conductor del vehículo no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico. Al Segundo de Ellos quien quedo Identificado Como CARLOS ALBNERTO NUÑEZ HERNANDEZ… a quien se le incauto dentro de un Koala un Artefacto explosivo (GRANADA), color Gris Forrada en una cinta adhesiva Transparente. Al tercero de ellos identificado como FRANKLIN JOSE ROMERO BETANCOURT, quien se le incauto sosteniendo en su mano derecha un flower, marca rosean… procediendo a realizarle la inspección al referido Vehículo encontrando a bordo a un ciudadano arrodillado en la partes trasera quien dijo ser y llamarse: AGUSTIN MUNDARRA, manifestando ser el propietario del vehículo y que fue robado y retenido en contra de su voluntad, quedando descrito dicho vehículo de la siguiente manera: CLASE AUTOMOVIL. Marca CHEVROLET, Modelo SWFT 1.6, tipo SEDA, color ROJO, Año 95, Serial de Carrocería 1R69NSV325425, serial de motor NSV325425, placas GAF96N… Cursa al Folio Nueve (9) de la presente causa, Denuncia interpuesta por el ciudadano AGUSTIN MUDARRA, Titular de la Cedula de Identidad N° v-13.783.411, quien Expone: “Como a las 7:15 de la mañana iba a trabajar para e mercadito de chuparin. Tengo el carro abierto y me baje a cerrar el portón de la casa y veo a cuatro personas que viene corriendo y cuando me monto en el carro dejo el portón abierto lo voy a cerrar para que no se metan para adentro y no me dio tiempo uno se me monto en la parte delantera, mientras que los otros dos se me montaron en la parte de atrás y el otro me tenia apuntando, el copiloto tenia una pistola los dos que estaban atrás conmigo uno tenia un cuchillo y con eso me estaba puyando por la costilla y el otro me decía quédate tranquilo que no te va pasar nada a mi me tenia sometido me imagino que íbamos por la calle del estadio barrio lindo y por esa misma calle empezaron a robar a todos los que pasaban por ahí, después se metieron por la calle Altamira y vi cuando robaron ALIRIO, le quitaron un KOALA, después arrancaron y como a media cuadra de la misma calla, venia pasando una patrulla y ellos decían nos caímos el que llevaba la pistola salio huyendo salio del carro con la pistola en la mano y empezó a echarse tiros con la patrulla yo estaba en el carro agachado y sentí cuando paso un tiro hacia abajo del carro despojes lo sacaron del carro se los trajeron presos y me trajeron a mi para acá… Cursa al Folio Diez (10) de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 25.05-2008 tomada a la ciudadana NANCY JOSEFINA FARIAS RODRIGUEZ… Cursa al Folio Once (11) de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 25-05-2008 tomada al ciudadano YAN CARLOS CHURASMO GOMEZ… Cursa al Folio Doce (12) de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 25.05-2008, tomada al ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO… Cursa al Folio Trece (13) de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 25-05-2008, tomada al ciudadano ANA MARIOXE GAMBOA GUTIERRE… Cursa al Folio Catorce (14) de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 25-05-2008, tomada al ciudadano ANDRES ALEXANDER ROMERO… Cursa al Folio Quince (15) de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 25-05-2008, tomada al ciudadano JUSTINIANO LUNA…
Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos ALEJANDRO JOSE OLIVEROS HERNANDEZ, ALBERTO NUÑEZ HERNANDEZ, FRANKLIN JOSE ROMERO BETANCOURT, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo en relación con el Articulo 1,2,3,5 y 6 Ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, hechos cometidos en perjuicios de los ciudadanos LUIS AGUSTIN MUNDARRA JUSTINIANO LUNA Y OTRO, los cuales han sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos, y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem, elemento a considerar a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ALEJANDRO JOSE OLIVEROS HERNANDEZ, ALBERTO NUÑEZ HERNANDEZ y FRANKLIN JOSE ROMERO BETANCOURT, por cuanto los mismos se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo en relación con el Articulo 1, 2, 3, 5 y 6 Ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, hechos cometidos en perjuicios de los ciudadanos LUIS AGUSTIN MUNDARRA JUSTINIANO LUNA Y OTRO, el cual quedaran recluidos en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, a la orden y disposición de este Tribunal de Control; por todo lo expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a medidas cautelares sustitutivas de la libertad, por ser insuficiente la medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 243 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar la solicitud de las copias solicitada por las partes
Se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
El sitio de reclusión de los imputados será el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui, donde quedaran recluidos a la disposición de este Juzgado.
Líbrense los correspondientes oficios a la Policía del Municipio Sotillo de este Estado, boletas de encarcelación a nombre de los imputados y remítanse las mismas con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario Local, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ALEJANDRO JOSE OLIVEROS HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.866.198, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27 de julio de 1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos MARIBEL HERNANDEZ, padre desconocido, residenciado en la Calle Sucre, Nro. 27, Barrio Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, CARLOS ALBERTO NUÑEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.866.198, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico, hijo de los ciudadanos OLIVIA HERNANDEZ y JOSE GEGORIO NUÑEZ, residenciado en la Calle Humbort, Nro. 22, Estado Anzoátegui y FRANKLIN JOSE ROMERO BETANCOURT, venezolano, cédula de identidad Nº 20.360.330, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16 de octubre de 1989, de 18 años de edad, hijo de GILDA MARIA BETANCOURT y FRANKLILN GUAREGUA, con primer año de instrucción secundaria, ayudante de albañilería, domiciliado en la Calle Cipriano Castro, Nro. 03, Barrio Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo en relación con el Articulo 1, 2, 3, 5 y 6 Ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, hechos cometidos en perjuicios de los ciudadanos LUIS AGUSTIN MUNDARRA JUSTINIANO LUNA y otro; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero Ejusdem. Líbrense los correspondientes oficios y Boletas de Encarcelación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ROSANNA HURTADO.-