REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002338
Visto el escrito presentado por la Yo, Dra. ROSA PEREZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público, pongo a disposición de este Despacho, a los imputados LUIS EDUARDO GUANARE BARRIOS, RONALD JOSE MAZA SOTO, RICHARD JOSE GOMEZ BRITO, JESUS ALBERTO BRITO SARMIENTO, ELOY GABRIEL PEÑA CASTELLANO y TONY RAFAEL CARRASCO SILVA, quienes fueron capturados en las circunstancias tiempo, lugar y modo que consta en la presente causa; La Fiscal 3º procede a imponer a los imputados de los hechos que se le atribuyen: Por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 218 ordinal 1º del Código Penal, para los Imputados: LUIS EDUARDO GUANARE BARRIOS, RONALD JOSE MAZA SOTO, RICHARD JOSE GOMEZ BRITO, JESUS ALBERTO BRITO SARMIENTO, ELOY GABRIEL PEÑA CASTELLANO y TONY RAFAEL CARRASCO SILVA, en perjuicio de LUIS DANIEL VILLASINDA DUNO. Así mismo, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, con respecto a los ciudadanos: LUIS EDUARDO GUANARE BARRIOS y TONY RAFAEL CARRASCO SILVA; y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, tipificado en el artículo 277 y 274 del Código Penal, con respecto a RONALD JOSE MAZA SOTO, JESUS ALBERTO BRITO SARMIENTO, RICHARD JOSE GOMEZ BRITO y ELOY GABRIEL PEÑA CASTELLANO; en detrimento del orden Público; Solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma Adjetiva Penal. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación debidamente asistidos por sus Defensores, previamente designados, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados: LUIS EDUARDO GUANARE BARRIOS, RONALD JOSE MAZA SOTO, RICHARD JOSE GOMEZ BRITO, JESUS ALBERTO BRITO SARMIENTO, ELOY GABRIEL PEÑA CASTELLANO y TONY RAFAEL CARRASCO SILVA, como Flagrante de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como son los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 218 ordinal 1º del Código Penal, para los Imputados: LUIS EDUARDO GUANARE BARRIOS, RONALD JOSE MAZA SOTO, RICHARD JOSE GOMEZ BRITO, JESUS ALBERTO BRITO SARMIENTO, ELOY GABRIEL PEÑA CASTELLANO y TONY RAFAEL CARRASCO SILVA, en perjuicio de LUIS DANIEL VILLASINDA DUNO. Así mismo, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, con respecto a los ciudadanos: LUIS EDUARDO GUANARE BARRIOS y TONY RAFAEL CARRASCO SILVA; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, tipificados en los artículos 277 y 274 del Código Penal, con respecto a RONALD JOSE MAZA SOTO, JESUS ALBERTO BRITO SARMIENTO, RICHARD JOSE GOMEZ BRITO y ELOY GABRIEL PEÑA CASTELLANO; en detrimento del orden Público; ya que de la revisión de las actuaciones cursa a los folios 04 y su vuelto y 05, ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario Sub. Inspector BORIS GARCIA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, con sede en Puerto La Cruz, quien entre otras cosas deja constancia que encontrándose de labores de patrullaje en compaña del agente DAYANDIS SUBERO, por la prolongación del Paseo Colon, frente al antiguo Hotel Meliá de Puerto La Cruz, avistaron a dos ciudadanos apuntando con un ciudadano que se encontraba aparcado a bordo de un vehículo Hyundai, Excel, Placas BR8-22T, que al avistar la comisión policial accionaron sus armas de fuego, por lo que procedieron a protegerse y accionar sus armas de reglamento para repeler el ataque, iniciando la persecución y logrando darles captura practicando la detención de los ciudadanos, identificados como TONY RAFAEL CARRASCO, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón, un Arma De Fuego, Tipo Escopetín, Con Cacha y Empuñadura De Color Negro, Calibre 12, Marca Covavenca, Seriales 27047, aprovisionado de un cartucho del mismo calibre percutido, con dos cartuchos de color negro del mismo calibre sin percutir y LUIS EDUARDO GUANARE BARRIOS, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón, un Arma De Fuego, Tipo Escopetín, Calibre 12, Marca Covavenca, Seriales 41954, Con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, manifestándoles estos ciudadanos que estaban en compañía de otros cuatro ciudadanos que se encontraban hospedados en el Hotel PIPO y en compañía del testigo DALMIRO RAMÓN LA ROSA, se trasladaron hasta el mencionado hotel, entrevistándose con el encargado identificado como HECTOR EDUARDO FANGUNDES HERNANDEZ, quien les autorizó el acceso a la habitación donde se encontraban los ciudadanos, avistando en el interior de la misma a cuatro ciudadanos identificados como RONALD JOSE MAZA SOTO, a quien no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico; JESUS ALBERTO BRITO SARMIENTO, a quien no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico; RICHARD JOSE GOMEZ BRITO, a quien no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico y ELOY GABRIEL PEÑA CASTELLANO, a quien no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente procedieron a realizar la revisión de la habitación encontrando debajo de la cama un bolso grande de color verde y al abrirlo observaron en su interior en un paño DOS (02) ARMAS DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 12 Y 44, respectivamente, MARCA COVAVENCA, SERIALES 40799 y 34521, aprovisionada una de ellas con un cartucho calibre 12 y la otra con un cartucho calibre 44, un cartucho calibre 44 en uno de sus bolsillos, dos radios transmisores portátiles de color negro, marca UNIDEU, una granada tipo piña, forrada con teipe de color transparente, Ocho Pirex de color blanco y dos porta credenciales con su respectivo Escudo de Venezuela y en una colchoneta enrollada incautaron un arma de fuego tipo revólver, sin seriales ni marcas visibles, calibre 39 MM, aprovisionado con seis cartuchos, uno percutido y cinco sin percutir y un Fascimil de color negro, por lo que trasladaron a los mencionados ciudadanos hasta la sede de la Institución Policial. Acta policial corroborada con Acta de Entrevista tomada al ciudadano HECTOR EDUARDO FAGUNDES HERNANDEZ, Encargado del Hotel PIPO, cursante al folio 12 y su Vto. Acta de Entrevista tomada al ciudadano LUIS DANIEL VILLACINDA DUNO, cursante al folio 13 y su Vto, quien entre otras cosa dejo constancia que se encontraba en el Paseo Colón y al dirigirse al estacionamiento que queda en frente del antiguo Meliá para guardar su carro pasó un carro bajándose dos tipos con unas escopetas y lo apuntaron diciéndole que les diera las llaves del carro, por que si no lo iban a matar y cuando se iba a bajar del carro venía una patrulla de Polisotillo. Acta de entrevista tomada al testigo DALMIRO RAMON LA ROSA, cursante al folio 14 y su Vto.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos: LUIS EDUARDO GUANARE BARRIOS, RONALD JOSE MAZA SOTO, RICHARD JOSE GOMEZ BRITO, JESUS ALBERTO BRITO SARMIENTO, ELOY GABRIEL PEÑA CASTELLANO y TONY RAFAEL CARRASCO SILVA, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 218 ordinal 1º del Código Penal, para los Imputados: LUIS EDUARDO GUANARE BARRIOS, RONALD JOSE MAZA SOTO, RICHARD JOSE GOMEZ BRITO, JESUS ALBERTO BRITO SARMIENTO, ELOY GABRIEL PEÑA CASTELLANO y TONY RAFAEL CARRASCO SILVA, en perjuicio de LUIS DANIEL VILLASINDA DUNO. Así mismo, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, con respecto a los ciudadanos: LUIS EDUARDO GUANARE BARRIOS y TONY RAFAEL CARRASCO SILVA; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, tipificado en el artículo 277 y 274 del Código Penal, con respecto a RONALD JOSE MAZA SOTO, JESUS ALBERTO BRITO SARMIENTO, RICHARD JOSE GOMEZ BRITO y ELOY GABRIEL PEÑA CASTELLANO; en detrimento del orden Público; Y existiendo el peligro de fuga como de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados imputados, este tribunal así la declara, ello en virtud de que no se encuentra desvirtuada la presunción legal de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, superior a los Diez (10) años en su límite máximo. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de sus representados, por considerar que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; En este mismo orden de idea y en virtud de que el Defensor en su defensa técnica ha señalado algunas diligencias a proponer para el esclarecimiento de los hechos, esta instancia penal exhorta al mismo a que de conformidad con lo previsto en el artículo 305, 125 ordinal 5º y 11º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuda ante el despacho fiscal que lleva a cabo el presente procedimiento a los fines de que solicite la práctica de pruebas para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
CUARTO: Se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui", de Barcelona. Líbrese Boleta de Encarcelación.
QUINTO: Se acuerda como procedimiento a seguir el Procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes y librar el Oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo de este Estado a los fines de proceder al traslado de los imputados. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS EDUARDO GUANARE BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°-19.329.347, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-11-1988, de 19 años de edad, soltero, estudiante, hijo de JOSE GUANARE y de MARIANNY BARRIOS, residenciado en Avenida 5 de Julio, casa S/N., frente a Meditotal, Barcelona, Estado Anzoátegui; RONALD JOSE MAZA SOTO, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-04-1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de MARIO MAZA y de CENAIDA SOTO, residenciado en Calle Maturín, Barrio La Aduana, Casa S/N., Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado; RICHARD JOSE GOMEZ BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°-19.183.321, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-09-1981, de 26 años de edad, soltero, comerciante, hijo de LORENZO GOMEZ y de CARMELINA BRITO, residenciado en Colinas de Valle Verde, calle Los Jobos, Casa N° 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; JESUS ALBERTO BRITO SARMIENTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°-17.237.755, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-12-1983, de 24 años de edad, soltero, vendedor, hijo de JESUS RAFAEL BRITO y de EUNICE SARMIENTO, residenciado en Barrio Universitario, calle Luisa Cáceres, casa N° 49, Barcelona, Estado Anzoátegui; ELOY GABRIEL PEÑA CASTELLANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°-11.405.859, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 13-11-1970, de 37 años de edad, soltero, mecánico, hijo de EDUARDO PEÑA y de GLADYS DE PEÑA, residenciado en Calle 23 de Enero, sector Monte Cristo, casa S/N., Puerto >La Cruz, Estado Anzoátegui; TONY RAFAEL CARRASCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°-20.901.138, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 27-01-1987, de 21 años de edad, soltero, albañil, hijo de TONY RAFAEL CARRASCO y de PATRICIA MARIA SILVA, residenciado en Calle La Guardia, casa N° 10-38, Bello Monte, Margarita, Estado Nueva Esparta. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos: LUIS EDUARDO GUANARE BARRIOS, RONALD JOSE MAZA SOTO, RICHARD JOSE GOMEZ BRITO, JESUS ALBERTO BRITO SARMIENTO, ELOY GABRIEL PEÑA CASTELLANO y TONY RAFAEL CARRASCO SILVA, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 218 ordinal 1º del Código Penal, para los Imputados: LUIS EDUARDO GUANARE BARRIOS, RONALD JOSE MAZA SOTO, RICHARD JOSE GOMEZ BRITO, JESUS ALBERTO BRITO SARMIENTO, ELOY GABRIEL PEÑA CASTELLANO y TONY RAFAEL CARRASCO SILVA, en perjuicio de LUIS DANIEL VILLASINDA DUNO. Así mismo, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, con respecto a los ciudadanos: LUIS EDUARDO GUANARE BARRIOS y TONY RAFAEL CARRASCO SILVA; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, tipificado en el artículo 277 y 274 del Código Penal, con respecto a RONALD JOSE MAZA SOTO, JESUS ALBERTO BRITO SARMIENTO, RICHARD JOSE GOMEZ BRITO y ELOY GABRIEL PEÑA CASTELLANO; en detrimento del orden Público; Y existiendo el peligro de fuga como de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados imputados, este tribunal así la declara, ello en virtud de que no se encuentra desvirtuada la presunción legal de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, superior a los Diez (10) años en su límite máximo. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de sus representados, por considerar que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; En este mismo orden de idea y en virtud de que el Defensor en su defensa técnica ha señalado algunas diligencias a proponer para el esclarecimiento de los hechos, esta instancia penal exhorta al mismo a que de conformidad con lo previsto en el artículo 305, 125 ordinal 5º y 11º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuda ante el despacho fiscal que lleva a cabo el presente procedimiento a los fines de que solicite la práctica de pruebas para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. CUARTO: Se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui", de Barcelona. Líbrese Boleta de Encarcelación. El procedimiento a seguir es el Ordinario, Líbrese las respectivas comunicaciones, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04.,
DR. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABOG.ROSSANA HURTADO.