REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002339
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LÓPEZ SUÁREZ, en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano: DELBIS JOSE GARCIA GUERRA, LEONAL NAZARETH DECENA RODRÍGUEZ, JÚNIOR GONZALO MARCANO BARRIOS, LUIS LEONARDO SÁNCHEZ, EDGAR ANTONIO AVILA CEDEÑO Y OSCAR SILVA MARTÍNEZ; quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, sancionado en los artículos 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A y, solicita se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON FIANZA, de conformidad con el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir Ordinario y, solicito copias de la presente acta. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor de Confianza, Aboga JOSÉ FRANCISCO SANTOYA, JOSE ALEJANDRO GALINDO Y NICOLÁS HERNÁNDEZ, previamente designado, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
Revisadas las presentes actuaciones y vistas las solicitudes formuladas por las partes, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPONE: PUNTO PREVIO: Y por ser de rango Constitucional, el tribunal antes de resolver la petición de la ciudadana Fiscal la petición del Dr. NICOLÁS HERNÁNDEZ, y las demás peticiones que hiciere en esta audiencia el Dr. ALEJANDRO GALINDO, pasa a resolver la solicitud de nulidad absoluta que hiciera el referido defensor en los siguientes términos. Establece el articulo 169, del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que debe contener toda acta levantada por los funcionarios que han intervenido en ella, con una relación sucinta de alegatos realizados en el procedimiento de igual forma debe estar suscrita por los funcionarios, actuantes y acarreara su nulidad u omisión, esta instancia penal observa que el acta policial de fecha 26-05-08, que cursa en los folios 4 y 5, de la presente causa, y que da origen al presente procedimiento donde resultaron aprehendido en flagrancia sus defendidos suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Simón Bolívar, hacen constar que se le realizo la inspección de personas, tal como lo exige el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, también se realizo la inspección al vehículo retenido en el procedimiento por lo que los mismos a criterio de quien aquí decide actuaron conforme a la regla para la actuación policial, tal y como lo establece el articulo 117 ejusdem, la defensa a señalado que los funcionarios actuantes trasgredieron las disposiciones a que se contrae el articulo 202, del texto adjetivo penal, al realizar un procedimiento sin la presencia de testigos alguno, sin la presencia de defensor de confianza, por lo que ha invocado jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Penal, que se refieren a que el dicho de los funcionarios actuantes no son suficientes para establecer la culpabilidad, y que la valoración de los testimonios de los funcionarios policiales, son insuficientes como medios de prueba, al respecto debo señalar que si bien es cierto que las reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal con ponencia de los magistrados, ROSA BLANCO MARMO DE LEON, JULIO ELIAS MAUYAUDON Y ALENADRO ANGULO FONTIVERS, han señalado que las declaraciones de funcionarios policiales, no son suficientes como medios de prueba también es cierto señalar que cuando nos indican medios de prueba a los fines de establecer la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados lo remiten específicamente a los que es la fase del Juicio Oral y Publico, y siendo que el acta policiales acta de entrevista tomada a la victima, son elementos de convicción que ha presentado la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico a esta audiencia, a los fines de que se verifique en primer lugar la aprehensión en flagrancia y en segunda lugar la procedencia de la medida Cautelar Sustitutiva, a los imputados de autos a si como la aplicación del procedimiento ordinario, razones por las cuales considera esta instancia penal, que conforme a los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento practicado por los funciona rios actuantes así como las actas policiales, no se encuentran viciada de nulidad absoluta, nos encontramos ante los supuestos a que se refieren las normas antes citadas, por lo que se declarar sin lugar su petición y así se decide, resuelta la nulidad pasa el Tribunal a resolver las peticiones de las partes.
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación en que fue practicada la detención de los Imputados de autos, se califica la aprehensión de los mismos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En razón de que cursa al folio 04 Vto. y 05., Acta Policial, de fecha: 26-05-2008, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector MARCANO MORALES, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores en compañía de los Funcionarios Detective Robert Fajardo y Rigoberto Caraballo, Agentes Robinsón Laya Y Guillermo Arrieta, específicamente en la av. Cajigal… avistamos a un vehiculo tipo camión, que salía a alta velocidad, de un comercio denominado Lincolon Soldaduras de Venezuela, al mismo tiempo en el local se encontraban otras personas quienes al notar la presencia policial, procedieron a cerrar las puertas tipo santa María del local comercial, los Funcionarios Fajardo, Caraballo y Laya, quedaron custodiando el Local, mientras que el Funcionario Arrieta procedió a seguir el vehículo dándole alcance en el semaforo0 de la intercepción de la AV., CAJIGAL CON AV. JUAN DE URPIN, encontrándose dos ciudadanos a quienes se le dio la voz de alto, la cual acataron, asimismo pudimos observar que en la plataforma de carga, se encontraban varias cajas contentivas de partes de equipo de oxicorte, una maquina para soldadura eléctrica y una cizalla, lo cual no pudieron justificar su procedencia…acto seguido se procedió a realizar una inspeccione persona…, no encontrándole ningún otra evidencia de interés criminalistico… prosiguiendo con la inspección del vehículo, se encuentro en la plata forma de carga dos cajas de cartón grande contentivas de varios manómetros para equipo de oxicorte, una caja de cartón pequeña contentiva de varias mangueras para equipo de acetileno; una maquina de soldadura eléctrica; una cizalla grande; un martillo y una carretilla tipo carrucha, seguidamente estos sujetos y el vehículo fueron trasladados hasta el comercio, donde se pudo apreciar que las puertas y rejas, presentaban signos de violencia, asimismo se encontraban cuatro sujetos, quienes no pudieron justificar su presencia acto seguido se procedió a realizar una inspeccione persona…, no encontrándole ningún otra evidencia de interés criminalistico… seguidamente se procedió a realizar llamada vía radio a la central de comunicaciones al comando solicitando apoyo para el traslado, presentándose una comisión al mando del SUB-INSPECTOR RAFAEL AGUILERA… en donde los aprehendidos quedaron identificados como: DELBIS GARCÌA GUEVARA, LEONALD DECENA RODRIGUEZ, JUNIOR MARCANO BARRIO, LUIS SANCHEZ, EDGAR AVILA CEDEÑO Y OSCAR SILVA MARTINEZ… asimismo mismo el vehículo quedo descrito de la siguiente manera: Marca Chevrolet, Modelo Chasis Cab C-3500, Placa Delantera 19G-GAU., ACTA POLICIAL QUE SE ENCUENTRA CORROBORADA CON ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 17 y vto de fecha 26/05/08, levantada al ciudadano ALBERTO JOSÈ CARABALLO, la cual cursa inserta a la causa. TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados DELBIS GARCÌA GUEVARA, LEONALD DECENA RODRÍGUEZ, JÚNIOR MARCANO BARRIO, LUIS SÁNCHEZ, EDGAR ÁVILA CEDEÑO Y OSCAR SILVA MARTÍNEZ, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4º y 9º del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la EMPRESA LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A; el cual ha sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto en los mismos tiene arraigo en esta ciudad y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 256, ordinal 3 4º, 6º , en concordancia con el articulo 258, ejusdem, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en favor de los Imputados: DELBIS GARCÍA GUEVARA, LEONALD DECENA RODRÍGUEZ, JUNIOR MARCANO BARRIO, LUIS SÁNCHEZ, EDGAR ÁVILA CEDEÑO Y OSCAR SILVA MARTÍNEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4º y 9º del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A, las cuales consisten en: 1-) Presentación cada Quince (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2-) La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización del Tribunal y prohibición de comunicarse con los representantes de la EMPRESA LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A, siempre que no afecte el derecho de defensa., de igual forma quedan los imputados obligados a presentar cada uno de ellos dos fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica, y deberán consignar ante este Tribunal constancia de buena conducta, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo, con un equivalente en bolívares a treinta unidades tributarias, es de hacer notar que los mismos quedaran recluido preventivamente en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, a la orden y disposición de este Tribunal de Control hasta tanto no presenten los fiadores de ley, lo que significa que una vez satisfecha la obligación del imputado, de presentar la caución personal el Tribunal procederá de inmediata a decretar su libertad.
CUARTO: En relación al petitorio del Dr. NICOLÁS HERNÁNDEZ, quien solicito a favor del ciudadano DEBIS GARCIA, la libertad sin restricción el tribunal la declara sin lugar toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 253, del texto adjetivo penal, sin embargo el mismo se adhirió a la solicitud fiscal, en la caso de que el tribunal no desertara la libertad sin restricción y en razón de ello el tribunal deserto a favor de su representado la Medidas cautelar Sustitutiva de libertad, anteriormente indicada. En este mismo orden de ideas el defensor de confianza el Dr. ALEJANDRO GALINDO, solicito también al tribunal la libertad sin restricción de sus defendidos: LEONAL DECENA JÚNIOR MARCANO, LUIS SÁNCHEZ EDGAR AVILA Y OSCAR SILVA, invocando la no existencia de electos de convivían suficiente, para decretar la medida cautelar solicitado por la representante fiscal, a criterio de quien a aquí decide la libertad sin restricción solicitada como ya indique no garantiza que los hoy imputados se sometan a persecución del proceso penal sin estar sujetos ningún tipo de medidas, y en virtud de lo considero el tribunal ajustada a derecho la solicitud de la representante del Ministerio Publico, por ultimo se acuerdan las copias simples de las actuaciones de la presente causa y de la decisión que por auto fundado se decreta en esta misma fecha, solicitadas por el defensor de confianza ya mencionadas de igual firma se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la representante del Ministerio Publico.
QUINTO: Se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en favor de los Imputados: DELBIS GARCÍA GUEVARA, venezolano, Cédula de Identidad 14.320.917, natural de Anaco, nacido en fecha 30-04-1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Soldador, hijo de los ciudadanos: DIMAS GARCÌA y CARMEN GUEVARA, domiciliado en Calle Maturín, Casa S/N, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui; LEONALD NAZARETH DECENA RODRÍGUEZ, venezolano, Cédula de Identidad 17.911.368, natural de Barcelona, nacido en fecha 11-01-1980, de 28 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos: JOSÈ DECENA y AURA RODRIGURZ, domiciliado en URB. BRISAS DEL MAR. CALLE 5, Casa Nº 810, Barcelona, Estado Anzoátegui; JÚNIOR GONZALO MARCANO BARRIOS, venezolano, Cédula de Identidad 18.280.405, nacido en fecha 08-10-1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: NICANOL MARCANO y HILOA BARRIOS domiciliado en C/Bolívar, Casa Nº 01, Jardines de Bello Monte, Estado Anzoátegui; LUIS LEONARDO SÁNCHEZ, venezolano, Cédula de Identidad 13.782.603, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 12-01-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos: ALBERTO GONZALEZ y MARICELA SANCHEZ, domiciliado en Sierra Maestra, Calle Nueva Granada, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; EDGAR ANTONIO ÁVILA CEDEÑO, quien dijo llamarse EDGAR ANTONIO AVILA CEDEÑO, venezolano, Cédula de Identidad 13.690.967, natural de Caracas, nacido en fecha 01-10-1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos: JESUS AVILA (f) y SILVIA CEDEÑO, domiciliado en C/2, VEREDA 30, BOYACA V, Casa Nº 8, Barcelona Estado Anzoátegui y, OSCAR SILVA MARTÍNEZ, quien dijo llamarse OSCAR SILVA MARTINEZ, venezolano, Cédula de Identidad 17.592.806, natural de Amparo Colombia, nacido en fecha 9-05-1979, de 29 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: JOSÈ SILVA y USTODIA MARTINEZ, domiciliado en Guanta, calle Colombia, Casa S/N Estado anzoategui; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4º y 9º del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A, las cuales consisten en: 1-) Presentación cada Quince (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2-) La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización del Tribunal y prohibición de comunicarse con los representantes de la EMPRESA LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A, siempre que no afecte el derecho de defensa., de igual forma quedan los imputados obligados a presentar cada uno de ellos dos fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica, y deberán consignar ante este Tribunal constancia de buena conducta, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo, con un equivalente en bolívares a treinta unidades tributarias, es de hacer notar que los mismos quedaran recluido preventivamente en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, a la orden y disposición de este Tribunal de Control hasta tanto no presenten los fiadores de ley, lo que significa que una vez satisfecha la obligación del imputado, de presentar la caución personal el Tribunal procederá de inmediata a decretar su libertad Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04.,
DR. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA SALA.,
ABOG. JENNIFER GÓMEZ.-