REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000295
ASUNTO : BP01-P-2008-000295
Vista la Acusación presentada por la Dra. INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal 6º (A.) del Ministerio Público de este Estado, en contra del imputado: JOSÈ GUAREMA MERMIN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.732.910, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-05-84, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de JUAN GUAREMA Y MARITZA GUAREMA, domicilio en LA CALLE VENEZUELA, CASA Nº 92. BARRIO MARIÑO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI.
En la cual expresa que los hechos son los siguientes:
“En fecha 24-01-08, siendo la 1:40 horas de la tarde, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, se encontraban en labores de patrullaje, por la altura de la calle Montes con calle Sucre, de Puerto La Cruz, logrando avistar a dos ciudadanos que transitaban, punto a pie, con sentido contrario a los funcionarios, uno de los cuales portaba un bolso terciado a su espalda, estos al ver a la comisión tomaron una actitud nerviosa e irregular, acelerando el paso como esquivando a la comisión, logrando los funcionarios alcanzarlos, solicitando la colaboración de un ciudadano que transitaba por el lugar para que sirviera de testigo, no presentado este objeción y quedando identificado como EUDY JOSÈ BRAZÒN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 17.236.599, procediendo los funcionarios a practicarle revisión corporal a los sujetos, incautándole, a uno, ceñido a su cuerpo, a la altura de la pretina de su pantalón del lado izquierdo, un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Bereta, modelo 92 F, calibre 9 Mm. Sin seriales visibles..”
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada por la Dra. INGRID VARGAS en fecha 25/02/2008 y ratificada en este acto por la Dra. GLADYS FLEITAS, en contra del Ciudadano MERWIN JOSE GUAREMA; asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, a saber: LA TESTIFICAL DEL EXPERTO: ERICK RIVAS, PEDRO BETANCOURT; LAS TESTIFICALES DE LOS FUNCIONARIOS: EFRAIN AREINAMO, RAUL GONZALEZ; y del testigo EUDY JOSE BRAZON MORENO Asimismo, se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 054, DE FECHA 04/02/2008; INSPECCION N° 296, de fecha 04-02-08 por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite el principio de comunidad de prueba invocado por la defensa toda vez que las pruebas no son solamente de quien las oferta sino del proceso penal acusatorio en si garantizando con ello que el derecho a la defensa y la finalidad del proceso de conformidad con los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma SE ADMITE la testimonial del ciudadano LUIS GUILLERMO ESPIN MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad N° 14.633.086 residenciado en LOS COCALITOS, TORRE B, APARTAMENTO 3D, GUANTA ESTADO ANZOATEGUI, ofertado por el defensor de confianza, por considerar que el mismo es pertinente y necesario para el juicio oral y publico, toda vez que el mismo aparece reflejado en el acta policial de fecha 24-01-08 donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de que se procedió a la revisión corporal de este ciudadano conforme a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la petición del Defensor de Confianza quien solicito la extensión del lapso de presentaciones a favor de su representado cada 30 días, quien aquí decide observa que de la revisión del JURIS 2000, el mismo ha dado cumplimiento con el régimen de presentación impuesto en fecha 26-01-08 cada 8 días, por lo que ha demostrado responsabilidad ante la medida acordada razones por las cuales declara con lugar la petición del defensor de confianza y de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda extender el lapso de presentación cada TREINTA 30 días a partir del 30-05-08, para lo cual se acuerda librar oficio a la oficina de alguacilazgo.
CUARTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado MERWIN JOSE GUAREMA, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04.,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE SALA.,
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI MATA.