REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001962
ASUNTO : BP01-P-2008-001962
Visto el escrito presentado por la DR. LEONARDO REYES, en mi condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho a los ciudadanos JOSE LUIS BUNCHE CANELON Y JIMMY JOSE BRITO CHORASMO, quien solicitó la Libertad sin Restricciones, por no estar llenos los requisitos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor de Confianza DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE LUIS BUNCHE CANELON Y JIMMY JOSE BRITO CHORASMO, de ello se desprende el acta policial de fecha 02/05/08 que cursa al folio 3, 04 Y 05 de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio 03, 04 Y 05 de la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 02/05/2008, suscrita por el funcionario WILLIANS MAYORGA, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, Barcelona, en la cual deja constancia: “…, PARA EL MOMENTO DE DEZPLAZARNOS POR las inmediaciones de la plaza bolívar…., atendimos el llamado de dos ciudadanas…, informándonos que …., por la avenida 5 de julio con sentido al paseo Colon, observaron a dos sujetos…, a quienes se les acercaban varias personas, de ambos sexos, estos le entregaban un bojotito, como de plástico y las personas le regresan dinero, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar indicado logrando avista a los sujetos…, quienes al notar nuestra presencia optan…, por evadir la acción policial…., siendo interceptados de inmediato…, hacer objeto de una revisión corporal…, le ordene al funcionario parabavire, que … , pidiera la colaboración para que nos sirvieran como testigos presénciales del procedimiento…, pero estos se negaron a colaborar ……, logrando incautar en poder del sujeto…, oculto entre la pretina del pantalon…, un envoltorio plastico…, el cual al ser inspeccionado se observa que en su interior había varios envoltorios…, tipos cebollitas contentivo cada uno de restos vegetales al contarlos arrojaron la cantidad de 14 envoltorios, los cuales se presume sea la droga denominada MARIHUANA…, leyendoles sus derechos… sinedo estos trasladados a la sede del comando donde quedaron identificados como JOSE LUIS BUNCHE CANELON Y JIMMY JOSE BRITO CHORAMOS…”
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos JOSE LUIS BUNCHE CANELON Y JIMMY JOSE BRITO CHORASMO, se encuentran presuntamente incursos en la comisión uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, siendo que no existen Testigos del presente procedimiento aunado a que no especifican las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JOSE LUIS BUNCHE CANELON Y JIMMY JOSE BRITO CHORASMO, otorgándoseles su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos: JOSE LUIS BUNCHE CANELON, Ecuatoriano, Pasaporte Nº 379392, natural de Ambato-Ecuador, nacido en fecha 01/12/85, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecanico, hijo de los ciudadanos: JOSE LUIS BUNCHE Y OTILIO ALICIA CANELON y residenciado en la Calle Colon sector Piedra Amarilla, casa Nº 21, la caraqueña Estado Anzoátegui y JIMMY JOSE BRITO CHORASMO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.036.266, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06/06/81, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de mecánico, hijo de los ciudadanos: JOSE BRITO Y MIRIAN DE BRITO y residenciado en la Calle las colinas, Nº 02, valle lindo, cerca del Modulo las Charras, en la parte de arriba, puerto la Cruz, teléfono 0281/2638429, Estado Anzoátegui; por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARY MARTINEZ.-