REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001963
ASUNTO : BP01-P-2008-001963
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE en su condición de Fiscal 6° (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano: JUAN JOSE MOROCOIMA TIAMO quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, es por lo que solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el Procedimiento Ordinario. Solicitando asimismo la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su defensor de confianza, Dr. JOSE GREGORIO MALAVE, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista acta de procedimiento policial de fecha 01-05-2008 se califica la aprehensión del ciudadano: JUAN JOSE MOROCOIMA TIAMO, como Flagrante de conformidad con lo establecido en los articulo 248, 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 y 283, ejusdem.
SEGUNDO: De la revisión del acta policial que cursan a los folios 03 y 04, suscrita por el Funcionario Sargento Segundo FERNANDEZ RAFAEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deja constancia entre otras cosas de lo siguientes: “…Me encontraba d comisión en instalando punto de control movil al final de la Avenida Juan de Urpin, en compañía del CABO SEGUNDO DE LA GUARIA NACIONAL AGUILERA PAVIQUE JOSE… y EL GUARDIA NACIONAL GOMEZ JIMENEZ JESUS, … cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad y el Orden Público, chequeando selectivamente tanto personas como vehículos que circulaban por dicha avenida, siendo aproximadamente las 20:26 horas de la noche, pude observar u (019) vehículo en plena marcha con las siguientes características: MARCA CHEVLOLT , MOPDEO CORSA, COLOR BEOGE, PLACAS EAN-14E, el cual se desplazaba en sentido vía alterna hacia Barcelona haciendo procedimiento a indicarle al chofer del mismo que se estacionara al lado derecho de la carretera, a fin de practicarle una inspección al vehículo, lo documentos y su ocupante; constatando que en el vehículo viajaba un (01) ciudadano conductor del mismo, identificándose como MOROCOIMA TIAMO JUAN JOSE, … acto seguido se procedió a revisar el vehículo y su ocupante al inspeccionar debajo del asiento del copiloto de dicho vehículo, se observo que llevaba un Arma de Fuego con las siguientes características; TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9MM, SERIALES DEBASTADOS, con un (01) contentivo de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, se le pregunto que si poseía porte del arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) y este contesto que no que el portaba era su credencial de trabaos, emitida por la Policía Municipal del Municipio Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de la misma manera se procedió a realizar la revisión de los documentos presentados por el ciudadano los cuales fueron los siguientes: UN (01) original de Certificado de registro de vehículo numero 25591706, a nombre de SOLANGL ISIDRA DIARCO VILLA, titular de la cédula de identidad N° 384.970 y una (01) Original certificado de documentos de compra y venta de un vehículo con las mismas características ya descritas, constante de dos (02) folios, …indicándole al conductor de mismo que ameritaba la retención preventiva del arma de fuego con los cartuchos del mismo calibre por parte de la comisión de la Guardia Nacional actuante y que nos encontrábamos ante un presunto PORTE ILICITO DE ARMAS…”. A criterio de este Tribunal, y de acuerdo a la declaración rendida por el ciudadano: JUAN JOSE MOROCOIMA, así como la boleta de citación y acta de retención preventiva del arma de fuego que portaba para el momento de su detención que es su arma de reglamento, con el que presenta servicio como agente policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, los elementos de convicción como es el acta policial que presenta a esta instancia la representante del ministerio Publico, no son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano JUAN JOSE MOROCOIMA, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de la contradicción que existe en el acta de procedimiento policial y la boleta de citación así como el acta de prevención preventiva que realiza el funcionario Guardia Nacional, S/2, FERNANDEZ RAFAEL, quien es el mismo funcionario que instruye y levanta el acta policial donde aprehenden al referido ciudadano.
TERCERO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad, sin embargo no existe suficientes elementos de convicción ni peligro de fuga ni de obstaculización , este Juzgado declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud del Defensor de confianza y por ello DECRETA LA LIBERTAD PLENA, en favor de JUAN JOSE MOROCOIMA TIAMO en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, al no encontrase lleno los extremos legales del articulo 250, en su numeral 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02 participándole de lo aquí decidido Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano: JUAN JOSE MOROCOIMA TIAMO, venezolano, cédula de identidad 16.067.668, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23-126-1983, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agente Policial, hijo de los ciudadanos: JUAN MOROCOIMA (v) y MARIA TIAMO (v), domiciliado en Avenida Juan de Urpin, Sector Playa Seca, Vereda 1, casa N° 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRREZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.-