REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001964
Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en mi condición de Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano: JESUS CELESTINO REYES LOPEZ quien fue aprehendido en la circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos: ADOLFO MARTINEZ y JOSE AREINAMO CULPA; solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Dra. SOLANGEL GONZALEZ, previamente designada, este Juzgado de Cuarto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación en que fue practicada la detención del imputado de autos, se califica la aprehensión de los mismos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En razón de que cursa al folio 03 y vto., Acta Policial, de fecha: 02-05-2008, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR (IAPANZ), adscrito a la Zona Policial N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien deja constancia de lo siguiente: “…Realizaba labores de recorrido de seguridad… en compañía de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO NORIEGA FLORES, JOSE TABARES y AGENTE MIGLEIDY MORALES, por el sector Santa Bárbara de la población Los Potocos y al desplazarnos por la Calle Principal de dicho sector, logramos observar la cantidad de tres personas de sexo masculino y uno de ellos portaba arma de fuego tipo escopeta, quienes al percatarse de nuestra presencia emprendieron la huida en veloz carrera, motivo por el cual procedidos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma , originándose una persecución que culmino en una zona boscosa del mismo sector, donde logramos interceptar a estas personas, e incautarle a uno de ellos un arma de fuego que portaba en sus manos TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO, CALIBRE 20 MILIMETROS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO, COLOR AMARILLO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO… realizándole la respectiva revisión corporal a estas personas… y al proceder a la revisión corporal, se le logro incautar a esta misma persona que portaba el arma de fuego, oculto en el bolsillo derecho de su pantalón CUATRO CARTUCHOS CALIBRE 20 MILIMETROS DE COLOR AMARILLO SIN PERCUTIR, quedando identificado esta persona como: JESUS CELESTINO REYES LOPEZ… mientras que a sus acompañantes no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, por el cual no fueron detenidos… al lugar se presentaron tres personas que se identificaron como: FRANKLIN GERARDO HURTADO, JAVIER JESUS MARTINEZ ARAINAMO y TIBISAY DEL VALLE SANCHEZ, señalaron al ciudadano aprehendido (JESUS CELESTINO REYES LOPEZ) de haber herido a dos personas de nombre ADOLFO MARTINEZ Y JOSE AREINAMO CULPA con un arma de fuego y que los mismo fueron trasladados en un vehículo particular hasta el hospital central de esta ciudad y en virtud de los señalamientos que realizaban estas personas en su contra, procedimos de inmediato a practicar su aprehensión… me traslade en compañía de los ciudadanos FRANKLIN GERARDO HURTADO, JAVIER JESUS MARTINEZ ARAINAMO y TIBISAY DEL VALLE SANCHEZ, hasta la sala de emergencia del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de Barcelona, lugar donde se logro identificar a los heridos de la siguiente manera: ADOLFO MARTINEZ… quien presentó según diagnostico médico TRAUMATISMO POR ARMA DE FUEGO EN HOMBRO DERECHO, ABDOMEN y PIERNA DERECHA, quien por la información de los galenos de guardia se encontraba en mesa quirúrgica; se anexa constancia médica y JOSE AREINAMO CULPA, presento según diagnostico médico TRAUMATISMO POR ARMA DE FUEGO EN EL MUSLO DERECHO Y MANOS VILATERALES. Corroborada dicta acta policial con actas de entrevistas de fecha 02-05-2008, tomada a los ciudadanos FRANKLIN GERARDO HURTADO (folio N° 05 y 06), JAVIER JESUS MARTINEZ ARAINAMO (folio N° 07 y 08) y TIBISAY DEL VALLE SANCHEZ (folio N° 09 y 10) las cuales se encuentra insertas en la presente causa. A los folios 12 y 13 de la presente causa cursa constancias médicas expedidas por el departamento de Emergencia de Adultos del Hospital Universitario “Dr. Luis Razetti” de los ciudadanos JOSE AREINAMO CULPA donde expone lo siguiente: SE TRATA DE UN PACIENTE CON TRAUMATISMO CON ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA EN EL MUSLO DERECHO Y MANOS VILATERALES y ADOLFO MARTINEZ quien presentó según diagnostico médico TRAUMATISMO POR ARMA DE FUEGO EN HOMBRO DERECHO, ABDOMEN Y PIERNA DERECHA, la cual se encuentra inserta en la causa.
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS CELESTINO REYES LOPEZ, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 respectivamente, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos: ADOLFO MARTINEZ y JOSE AREINAMO CULPA; el cual ha sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, asi como el imputado de autos tiene arraigo en el estado Anzoátegui, aunado de no existir en la presente causa denuncia interpuestas por las Víctimas de las presuntas lesiones y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal ; es por lo este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, Numerales 3, 4 y 6 a favor del Imputado JESUS CELESTINO REYES LOPEZ, consistentes en: 1.- Presentación cada 8 días por ante el Tribunal. 2.- Prohibición del salida del estado Anzoátegui, sin la previa autorización del Tribunal y 3.- Prohibición de comunicarse con las victimas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos: ADOLFO MARTINEZ y JOSE AREINAMO CULPA, tomando en consideración los Principios rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en lo artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ACUERDA su Libertad Inmediata desde la sede de este despacho.
CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa se declara Parcialmente Con Lugar su solicitud toda vez, que la concesión de la Libertad Plena es insuficiente para garantizar la resultas del Proceso y en su lugar se Decretó Medidas Cautelares de Libertad se declarar sin lugar para garantizar las resultas de proceso.
QUINTO: Se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitas. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado JESUS CELESTINO REYES LOPEZ, venezolano, Cédula de Identidad 15.874.984, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14-01-1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Albañil, hijo de los ciudadanos: BERNARDO REYES (V) y ROSA LOPEZ (V), domiciliado en: Santa Bárbara, C/Calle Principal Los Potocos, S/N Rancho, Estado Anzoátegui, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos: ADOLFO MARTINEZ y JOSE AREINAMO CULPA; Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 256, Numerales 3°, 4° y 6° consistentes en: 1.- Presentación cada 8 días por ante el Tribunal. 2.- Prohibición del salida del estado Anzoátegui, sin la previa autorización del Tribunal y 3.- Prohibición de comunicarse con las victimas. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.-