REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001967
ASUNTO : BP01-P-2008-001967
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal 6° (Aux.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a la ciudadana ISBELIA DEL CARMEN PACHECO HURTADO, quien fue aprehendida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal y, solicita se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la propia manera, la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue la imputada en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor de Confianza, Abog. FORTUNATO HERRERA, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista acta policial de fecha 01-05-2008, se decreta la aprehensión de la ciudadana: ISBELIA DEL CARMEN PACHECO, como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373,todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario conforme al articulo 280 y 283, Ejusdem.
SEGUNDO: Se desprende de acta policial que cursan al folio 03 y vto, suscrita por el Funcionario SUB- INSPECTOR JEFE DEL VALLE RATTIA, el cual deja constancia de los siguientes: “…, encontrándome en labores de patrullaje vehicular…, en compañía de los funcionarios Detective Militza Chalo…, para el momento que realizábamos recorrida por el sector del Paraíso de esta ciudad, recibimos llamada radiofónica de parte de nuestra central de transmisiones central de transmisiones, informando que nos dirigiéramos al sector del Maguey, a fin de verificar una alteración al orden público, por parte de dos ciudadanas, motivo por el cual nos trasladamos a verificar dicha información, una vez en el sitio observamos a una ciudadana, agrediendo a otra, por lo que optamos a separarlas, de las cuales y una de ellas resulto herida, quien quedo identificada como MARBELIS YADIRA DELGADO CASTRO…, producto de las agresiones propinadas de parte de la otra ciudadana quien quedo identificada como ISBELIA DEL CARMEN PACHECO…, le ordena a la detective Militza Chalo a realizarle la respectiva revisión corporal…, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico. Posteriormente realizamos llamada radiofónica a nuestra central de transmisiones, informando sobre el procedimiento en cuestión, trasladando a la aprehendida hasta la sede de nuestro despacho, seguidamente a la ciudadana lesionada para su respectiva revisión medida a la Clínica Popular Jesús de Nazareth, donde fue atendida en el área de emergencia por el galeno de guardia Dr. Jesús Agreda…, quien le diagnostico herida cortante…” . La referida Acta Policial se encuentra corroborada con la Denuncia interpuesta, de fecha: 01-05-08, por la ciudadana MARBELIS YADIRA DELGADO CASTRO ( f. 05 y vto ), quien en otras cosas expone: “ Denuncio a YUSBELIS, por maltrato físico, el sábado pasado ella tuvo un problema con ,i mama la golpeo y después ella y yo nos agarramos a golpes, y hoy yo venia saliendo de mi casa y lo que siento es que el marido de ella me agarra por los cabellos y me tira al piso, y ella con una botella me la pega en la cara..” .
TERCERO: A criterio de este Tribunal, no son suficientes los elementos de convicción presentado por la vindicta publica para hacer presumir la participación de la ciudadana ISBELIA DEL CARMEN PACHECO HURTADO, en el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto solo existe en su contra una denuncia interpuesta por la presunta victima donde denuncia a una ciudadana de nombre YUSBELIS, no existe alguna constancia medico por lo menos donde se pueda evidenciar las lesiones que la misma manifiesta en su denuncia que fue objeto de agresión por parte de la imputada o de su esposo. Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad, sin embargo como ya se indico no se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250, en su numeral 2 y 3, del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay elementos suficientes de convicción para ser presumir que la misma ha sido autora o participe del hecho punible imputado por la representante fiscal ni existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto la misma tiene arraigo en nuestra ciudad capital, por lo que se declara sin lugar a la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y con lugar la solicitud del defensor de confianza de que se decrete la Libertad Plena, a favor de su representada, en consecuencia se decreta la libertad sin Restricción desde la sede de este despacho a favor de la ciudadana: ISBELIA DEL CARMEN PACHECO HURTADO, en el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPÓ LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARBELIS YADIRA DELGADO CASTRO.
TERCERO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole de la decisión dictada por este Tribunal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, a la ciudadana ISBELIA DEL CARMEN PACHECO HURTADO, venezolana, cédula de identidad 13.936.665, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-03-1978, de 30 años de edad, de estado civil casada, hijo de los ciudadanos: DOMINGO PACHECO y YAJAIRA COROMOTO HURTADO, domiciliado en el Paraíso, Sector el Maguey, Callejón Campo Elías, Casa N° 07, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA.,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORRILLO.-