REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001968
ASUNTO : BP01-P-2008-001968
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al ciudadano FREDDY JOSE AGUILAR CARUTO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere las actuaciones, y se evidencia la comisión en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por sus defensor Público, Dra. SOLANGEL GONZALEZ, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista acta de procedimiento policial de fecha 03-05-2008 se califica la aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulo 248, 373 , 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende del acta policial que cursan a los folios 04 y 05, suscrita por el Funcionario AGENTE (PA) LEARNET PEASPAN, el cual deja constancia de los siguientes: “…,encontrándome de servicio en labores de patrullaje por el Municipio San Juan de Capistrano…, en compañía de los funcionarios AGENTE JOSE RODRIGUEZ…, cuando recibimos una llamada radiofónica de la Central de Radio de Nuestro Comando para que nos trasladáramos hacia el Sector Barrio Ajuro, Calle el Río, donde presuntamente un ciudadano se encontraba merodeando las residencias ubicadas en el sector, de acuerdo llamada telefónica anónima, de inmediato me traslade al referido lugar, procediendo a realizar un minucioso recorrido, y cuando me trasladaba por la calle el rió adyacente al puentecito, avistamos a un sujeto, quien al notar la presencia Policial, opto por caminar apresuradamente tratando de ocultarse, a quien se le dio la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso, accionando un arma de fuego en contra de la comisión Policial, disparando en varias oportunidades, procediendo a resguardar nuestra integridad física, viéndonos en la imperiosa necesidad de proceder…, como hacer uso de nuestras armas de reglamento originándose un intercambio de disparo entre el sujeto y la comisión Policial, resultando el sujeto en mención herido, cayendo a pocos metros de donde se encontraba, logrando su Aprehensión incautándole en su poder UN (01) ARMA DE FUEGO TIPÓ REVOLVER, CALIBRE 38 MILIMETROS, MARCA AMADEO ROSSI, DE FABRICACION BRASILEÑA, COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA COLOR MARRON, SERIAL TAMBOR N° 5394, CONTENIENDO CINCO (05) CARTUCHO (03) PERCUTIDOS Y (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, donde procedí a solicitar a poyo de la Unidad P-070…, a los fines de prestarle los primeros auxilio al ciudadano herido en su traslado al Hospital de la localidad, donde ingreso siendo atendido por el médico de guardia Dra. María Ángela Mata, presentando según diagnostico: Herida por arma de fuego (perdigones) en la región glútea que comprometen Piel y Tejido Sub-Cutáneo, no implicados, procediendo a trasladarlo hasta la sede de nuestro comando, con lo incautado, quedando el ciudadano plenamente identificado como FREDDY JOSE AGUILAR CARUTO…”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con la Constancia medica del ciudadano FREDDY CARUTO. A criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano FREDDY JOSE AGUILAR CARUTO, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, este Juzgado declara con lugar a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme al artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de FREDDY JOSE AGUILAR CARUTO, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal. Condiciones que consisten en: Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
TERCERO: Se declara Con lugar la solicitud de remitir al referido imputado hasta el Hospital Luis Razetti de esta ciudad, a fin de que sea atendido por un médico de guardia sobre las lesiones sufridas, y referirlo a la medicatura forense de esta ciudad, solicitada por la defensa pública penal, en razón de que las medidas cautelares impuestas por este juzgado, son para asegurar las resultas del proceso.
CUARTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 03 y, a la Oficina de Alguacilazgo, participándole de lo aquí decidido. Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: FREDDY JOSE AGUILAR CARUTO, venezolano, cédula de identidad INDOCUMENTADO, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29-03-1979, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: JOE ANGEL AGUILAR (v) y CARMEN TRIAS ( v), domiciliado en la Calle Salineta, Casa S/N°, Sector La Salineta, Boca de Uchire, a 500 metros del Hospital, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRREZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORRILLO.-