REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001969
ASUNTO : BP01-P-2008-001969
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido a los ciudadanos JEAN CARLOS CALVO AZOCA y GUSTAVO ANTONIO GARCIA VELLENILLA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere las actuaciones, y se evidencia la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE CURUPE, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por sus defensores Privado, Dr. GONZALO DAMS FARRERA, y Defensor Publico Dra. SOLANGEL GONZALEZ, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación, se califica la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir el Ordinario.
SEGUNDO: en razón de cursa al folio 03 y vto., cursa Acta Policíal, de fecha: 02-05-2.008, suscrita por el Funcionario Inspector JUAN MARTINEZ, el cual deja constancia de los siguientes: “…Siendo aproximadamente las siete horas con treinta minutos de la noche de hoy, encontrándome en compañía de los funcionarios Agentes JESUS MARCANO y EDGAR SERRANO…realizando recorrido por la Avenida Alberto Rabell del Casco Central de Puerto La Cruz, al momento que nos desplazábamos a la altura de la Entidad Bancaria denominada Banesco, ubicada en la mencionada avenida, observamos a dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas d aproximadamente 1.65 metros de altura, de contextura normal, de piel blanca y para el momento vestía franela de color rosado, y pantalón blue jeans; el otro ciudadano es de aproximadamente 1.70 metros de altura, de contextura delgada de piel moreno, y para el momento vestía camisa verde y pantalón blue jeans; quienes se encontraban forcejando con un ciudadano de aproximadamente 1.67 metros de estatura, de contextura normal, de piel blanco y para el momento vestía una chemise beige y pantalón blue jeans, de inmediato los abordamos dándoles la voz de alto, la cual acataron, manifestándonos el tercero de los descritos quien se identifico como ANTONIO JOSE CURUPE CARIAMANA, que los otros dos ciudadanos querían sustraerle su tarjeta de debito. Mostrándonos la tarjeta que portaba en sus manos, tratándose de una trajeta SUICHE 7B, perteneciente a la Entidad Bancaria BANESCO; por tal motivo, le indique al Agente Jesús Marcano, que le realizara la revisión corporal a los dos ciudadanos en referencia, encontrándole al primero en el bolsillo delantero del pantalón, doce (12) tarjetas de diferentes entidades Bancarias, quedando descritas de la siguiente manera: dos (02) del Banco Banesco, en sus reversos seriales numeros 6012-881-7801-4082-4445, 6012-8892-2834-2142-103, con cintas adhesivas de color blanco, una (1) tarjeta bancaria de l Banco Mercantil serial 501878008800700700410, con cinta de color blanca, dos (2) tarjetas del Banco Fondo Comun seriales 6032-1614-9007-7491-925 y 6032-4010-8175-346, con cintas de color blanca, tres (3) tarjetas del Banco de Venezuela, serial 5899-4152-8230-7043-793, 5899-4152-8113-5395 y 5227-3950-8470-5881, con cinta de color balnca y dos (2) del Banco Industrial, seriales 4920-1200-2760-6016 y 601750-200-01-0142-13954, con cinta color blanco. Posteriormente se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón del segundo ciudadano en referencia, once (11) tarjetas de diferentes entidades Bancarias y Tarjetas telefónicas quedando descritas de la siguiente manera; tres (3) tarjetas del Banco del Sur seriales 601582-002-429630-4, 601582-002-350124-1 y 601582-002-296443-2, con cinta de color blanca una (1) tarjeta del Banco Plata, serial 6219-8419-0206-9914, con cinta de color blanca, cinco (5) tarjetas telefónicas de cinta magnéticas, descritas de la siguiente manera: tres (3) de cinco mil bolívares, con cinta de color blanca, dos (2) de dos mil bolívares, con cinta de color blanca y una tarjeta de Supermercado CADA, con cinta de color blanca…quedando identificados de la siguiente manera el primero JEAN CARLOS CALVOS AZOCAR y el segundo GARCIA VALLENILLA GUSTAVO ANTONIO …” Asimismo la referida Acta Policial se encuentra corroborada con la Denuncia Nº 0618-2008, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE CURUPE CARIMANA (f. 6 y vto).
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos JEAN CARLOS CALVOS AZOCAR Y GUSTAVO ANTONIO GARCIA VALLENILLA, se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal el cual han sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como los imputados de auto manifestaron tener arraigo en este Estado y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que están amparados por los principios rectores que rigen el proceso penal acusatorio como son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contenido en los articulo 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 253 ejusdem, toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito imperfecto, pues el mismo a sidi calificado por la representante de la Vindicta Publica, en grado de tentativa por lo que se debe atender a las rebajas establecidas idas en el articulo 80, del Ciego Penal, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los Imputados JEAN CARLOS CALVOS AZOCAR Y GUSTAVO ANTONIO GARCIA VALLENILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3,4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1-) Presentación cada 15 días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2-) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado, sin previa autorización del tribunal, 3-) Prohibición de acercarse a la victima de la presente causa sin que ello se considere afectado su derecho a al defensa, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este despacho librándose oficio a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a participando la dedición de este Tribunal.
CUARTO: En relación a la solicitud del defensor de Confianza DR GONZALO DAMS, quien solicito a este juzgado un cambio de calificación jurídica, del delito de robo genérico al delito de robo arrebatan, quien aquí decide considera que en el presente caso, nos encontramos en fase de investigación por lo que de acuerdo al acta policial presentada como elemento de convicción por la representante de la vindicta publica, nos encontramos que de acuerdo a los hechos suscitados en fecha: 02-05-08, la conducta desplegada por su representada encuentra dentro de este licito penal, sin embargo a los fines de que se determine la verdad de los hechos como finalidad única del proceso tal como lo exige el articulo 13, del texto adjetivo penal este tribunal, acuerda la solicitud de Reconocimiento en rueda de detenidos, interpuesta por esa representación a tenor de lo establecido en el articulo 230 ibidem, y se fija como fecha para la practica del mismo el día Viernes 09 de Mayo, de 2008, a las 10:00, de la mañana, quien actuar como testigo reconocedor el ciudadano: ANTONIO JOSE CURUPE CARIAMANA, y como personas a reconocer su defendido CARLOS AZOCAR JAN CARLOS y el ciudadano GARCIA VALLENILLA GUSTAVO ANTONIO, por ultimo y en virtud de petición que hiciera este despacho en el caso de que no se produjera el cambio de calificación jurídica le otorgara una medida cautelar sustitutiva, a favor de su representado este tribunal en base a las consideraciones anteriormente señaladas acordó a favor del mismo lasa Medidas Cautelares ya impuestas, en este mismo orden de ideas y relación al petitorio que hiciera a esta juzgadora defensora publica Penal DRA. SOLANGEL GONZALEZ, defensora del imputado .GARCIA VALLENILLA GUSTAVO ANTONIO, y en atención al pronunciamiento ya dictado por este despacho, en relación al petitorio que hiciera el DR, GONZALO DAMS , se ratifica en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento ya señalado acordándose como ya indique el Reconocimiento en rueda de individuos, la Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su representado, no acogiendo el cambio de calificación jurídica que solicitara del delito de Robo genérico a Robo arrebaton. Se declara con lugar la solicitud de las copias solicitada por las partes.
QUINTO: Se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JEAN CARLOS CALVOS AZOCAR, venezolano, Cédula de Identidad 15.803.937, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22/10/1.981, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de ciudadano: YURAIMA JOSEFINA AZOCAR (v), y ALEXIS ANTONIO CALVO, domiciliado en Calle Reno, Sector El paraíso, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. GUSTAVO ANTONIO GARCIA VALLENILLA, quien es venezolano, natural de la Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 20/04/1.982 de 26 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.718.420, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: JOSE GUSTAVO GARCIA (v) y ROSA VELLENILLA (v), y domiciliado en Hotel Isamar, Calle Libertad Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE CURUPE. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRREZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.-