REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000188
ASUNTO : BP01-P-2008-000188
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Dra. KARINA LÒPEZ SUÀREZ, en su condición de Fiscal 3º ( E ) del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado: WILLIANS JOSE ROJAS VELASQUEZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/03/1985 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos WILLIANS JOSE ROJAS ESCALONA (V) Y SOL TERESA VELASQUEZ LAREZ (F) residenciado en GUANTA chorrerôn; calle lapayo; casa S/N cerca de la entrada del parque la sirena, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de MARÌA ALEJANDRA GUARIMATA.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“ De la Investigación realizada en el presente hecho, se desprende que el día 17-01-2008, el funcionario Agente JOSÈ MARÌN, adscrito al Instituto Autónomo de policía Municipal de sotillo del Estado Anzoátegui, dejó constancia de la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, para el momento que se encontraba en labores de patrullaje en compañía del AGENTE KEINER SOTO, por las inmediaciones de la vía que conduce al Parque Nacional la Sirena avistaron a una ciudadana que posteriormente identificaron como GABRIELA LÒPEZ, quien les manifestó que una amiga de nombre MARÌA ALEJANDRA GUARIMATA, había sido sometida por una arma blanca (cuchillo), así mismo la verbal y físicamente, por un ciudadano de nombre WILLIANS, el se encontraba en la vivienda de ésta, abordaron en la Unidad radio patrulla a la ciudadana que indicó la información, para que le indicara la residencia donde habían sucedido los hechos, donde una vez en la misma se entrevistaron con la ciudadana víctima, quien les manifestó que fue sometida con un arma blanca (cuchillo) por el ciudadano de nombre WILLIANS, quien la arrastró por el suelo, luego logrando llevarse la cantidad de Ochenta Mil Bolívares en efectivo, así como un secador de cabello y una plancha, retirándose del lugar, la referida ciudadana indicó las características fisonómicas del ciudadano en referencia, quien luego de realizar varios recorridos a escasos Cien metros, del lugar del hecho, lograron ver a un ciudadano con las mismas características antes señaladas, quien portaba en su mano una funda para almohadas de color blanco con flores azules y marrones, a quien le dieron la voz de alto y amparados en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la respectiva revisión corporal, encontrándole en el lado derecho por la pretina del pantalón un arma blanca (cuchillo), de color plateado, con siglas al lado derecho del mismo donde se lee TOYOKI JAPAN TECHOLOGY 6, cacha de madera de color marrón, así mismo al revisar la funda de almohada, se logró ver que en su parte interna había un secador para cabello, de color blanco, con su instalación en estado precario, una plancha para cabello, de color gris, de conexión de color negro, Marca FLAT HAIRIRON, en vista de esto se procedió a imponerle del motivo de su detención y a leerles sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta su comando, pero antes indicándole a las personas agraviadas que se trasladaran igualmente para que formularan sus respectivas denuncias, una vez en el comando policial el ciudadano en referencia quedo identificado como: WILLIANS JOSAÈ ROJAS VELÀSQUEZ, de 24 años de edad, indocumentado. ”
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 04 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 18/02/2008, como se dijo anteriormente por la Dra. KARINA LOPEZ, en contra de WILLIANS JOSE ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458, 7 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUARIMATA, declarado en consecuencia sin lugar la solicitud de Interpuesta por la defensa en esta audiencia en relación a la no admisión de la Acusación. Por considerar que de la lectura del escrito acusatorio cursante al lo folios 33 al 47 se desprende que el mismo cumple a cabalidad con todo y cada uno de los requisitos a que hace referencia al articulo 326 del texto adjetivó penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, de expertos ciudadanos RIVAS ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas delegación Puerto la Cruz, testifícales: funcionarios agentes JOSE MARIN, KEINER SOTO, adscritos a la policía Municipal de Guanta, ciudadana MARIA ALEJANDRA GUARIMATA, y GABRIELA LOPEZ PATILLO, Documentales: Experticia de Reconocimiento legal N° 050 de fecha 11-02-08, Inspección Técnica Policial de fecha 11-02-08, Avalúo Real N° 11 de fecha 11-02-08, Acta de Investigación Penal de fecha 17-02-08, Denuncia de fecha 17-02-08 interpuesta por la ciudadana Maria Alejandra Guarimata, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Gabriela López por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le concede la referido ciudadano las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Codito Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días, Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y la Prohibición de acercarse a la Victima en la presente causa ciudadano MARAIA ALEJANDRA GUARIMATA, declarando con lugar el pedimento de la Defensa Pública, en relación a la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO; En virtud de haberse admitido Totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de ROBO AGRAVADO, SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguida al acusado WILLIANS JOSE ROJAS plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva penal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARÌA ALEJANDRA NERI.