REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001986
ASUNTO : BP01-P-2008-001986
Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en mi condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano: LEAHVIM DE JESUS TINEO, quien fue aprehendido en la circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contra la propiedad, que hemos calificado provisionalmente como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 4º, del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del LOCAL COMERCIAL DIGITAL GAMES; solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por la Defensora Pública Penal Dra. HERMINIS ALEMAN, previamente designada, este Juzgado de Cuarto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación en que fue practicada la detención del imputado de autos, se califica la aprehensión de los mismos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En razón de que cursa al folio 03 y vto. Acta Policial, de fecha: 04/05/08, suscrita por el Funcionario Detective ELIA CAMPOS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje punta pie por el centro comercial plaza mayo de esta ciudad acompañado de la agente LAUDIS CEGARRA, se nos acerco un oficial de seguridad quien nos informo que el edificio 5 de ese centro comercial, en una tienda de Cd, un compañero suyo, había sorprendido a un sujeto sacando CD de la vitrina, cuyo local se encontraba cerrado; trasladándonos al lugar donde efectivamente se encontraba un vigilante custodiando un ciudadano, seguidamente conminamos a este sujeto a que nos entregara lo que tenia en sus manos, tratándose de una bolsa plástica blanca con algún producto en su interior, de igual manera nos hizo entrega de tres estuches plásticos de igual Nº de juegos de Play station 2…., procedimos a realizarle la revisión corporal…, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico…, seguidamente se procedió a revisarle la bolsa blanca, encontrándose en el interior de la misma cinco estuches de juegos de Play station 2…, el mismo quedo identificado como LEAHVIN DE JESUS TINEO…, seguidamente fue trasladado a la sede del comando, acta policial que se encuentra corroborada con acta de entrevista cursante al folio 6 y vto de fecha 04/05/08, levantada al ciudadano EDGAR JOSE OSORIO TAVERA, la cual cursa inserta a la causa.
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado LEAHVIM DE JESUS TINEO, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de LOCAL DIGITAL GAMES; el cual ha sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos, y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem, elemento a considerar a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado LEAHVIM DE JESUS TINEO, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de LOCAL DIGITAL GAMES, el cual quedara recluido en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja, a la orden y disposición de este Tribunal de Control.
CUARTO: Se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En relación a la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de que se acuerde la libertad sin restricción o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva en favor de su representado, este tribunal declara sin lugar dicha petición toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con lo establecido en le articulo 243 y 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan expedir las copias solicitas. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEAHVIM DE JESUS TINEO, venezolano, Cédula de Identidad 12.273.936, natural de Jamaica, nacido en fecha 05/05/76, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: PEDRO y MIRAIDA TINEO, domiciliado en el Hotel ISAMAR, Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, por encontrarse incurso en la comisión del delito de
HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 4º, del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del LOCAL COMERCIAL DIGITAL GAMES, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. YENNIFER GOMEZ.-