REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000195
ASUNTO : BP01-P-2008-000195
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados: NELSON JOSE TILERO FARIAS, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.272.282, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-08-87, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de: ARMANDO DE LOS SANTOS (V) y AURA MARIA FARIAS (V), residenciado en: EL VIÑEDO UCB SAN CRISTOBAL CALLE COSTA NORTE, CASA S/N BNA, CERCA DONDE QUEDAN LOS CAMIONES DE LA POLAR Y REGIONAL, Estado Anzoátegui, y MOISES SILVA MARTINEZ, quién es venezolano, Cédula de Identidad Nº 20.876.552 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-03-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de: JESUS ANIBAL SILVA (V) y AURA DE LIMA SILVA (V), residenciado en SECTOR CAMPO CLARO, CALLEJON URDANETA CASA N° 05 , ENTRANDO POR LA CASA DE LA CAÑA. Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN PEREZ, MOISÉS ARAGUA Y DIEGO ALBERTO COVA.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“ …, el día 17/01/2008, siendo aproximadamente a las 11:20 de la mañana los funcionarios ORLANDO MARAIMA y JUAN ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, realizaban labores de patrullaje por la inmediaciones de l avenida Algimido Galardor del sector Campo Claro Barcelona allí fueron interceptados por un ciudadano quien se identifico como JUAN ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui de 20 años de edad, nacido en fecha 15-06-1987, Estado Civil soltero, profesión oficio Estudiante, residenciado en la calle Urdaneta, casa N° 36 Campo Claro II sector Barcelona, portador de la cedula de Identidad numero 17.537.194 le informa a los funcionarios policiales que dos sujetos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego, luego de someterlo y amenazarlo de muerte logro despojarlo de sus pertenencias cuanto este se desplazaba en una unidad de Transporte Público que cubre la ruta de Barcelona-Puerto la Cruz, los funcionarios Policiales lograron realizar un recorrido por la zona siendo nuevamente interceptado por dos ciudadanos quienes posteriormente quedaron identificados como DIEGO ALBERTO COVA BLANCO y MOISES DANIEL ATAGUA, quienes igualmente le manifestaron que en momentos que se encontraban en el interior de la unidad colectiva, en mención dos sujeto desconocidos, luego de someterlo y amenazarlos de muerte los despojaron de sus pertenencias así mismo les señalaron a dos sujetos que iban mas adelante como los dos sujetos que minutos antes lo habían robado, una vez oída la información procedimos a darle la voz de alto a estos sujetos previa identificación como funcionarios policiales haciendo esto caso omiso tratando de evadir la comisión en veloz carrera originándose una persecución, siendo estos interceptado en la calle Indio Mara barrio Campo Claro de esta ciudad donde fueron impuesto de la sospechaza y le informaron que portaban oculto entre sus ropas cualquier arma de fuego droga u objeto proveniente del delito exigiéndoles sus exhibición mostrando estos una actitud agresiva en contra de la comisión por la que lo funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza publica para su aprehensión procediendo practicarle la respectiva inspección de persona, encontrándole a uno de los sujetos un bolso tipo koala de color negro dinero en efectivo una franela color gris, una camisa color amarilla y una franela tipo chemisse azul y beige un arma de juguete tipo pistola forrada con un papel adhesivo color gris metalizado, siendo reconocidos por los agraviados tres de los teléfonos celulares en el bolso koala y dinero en efectivo como los mismos que habían sido despojado unos minutos antes impuestos estos sujetos de su derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedaron identificados como MOISES SILVA MARTINEZ, NELSON JOSE TILLERO FARIAS.”
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 04 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: En vista a la subsanación realizada en esta audiencia por parte del al Fiscal 3º del Ministerio Público; en cuanto al precepto jurídico aplicable, a los imputados de autos del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se admite de manera Total la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 18/02/2008, en contra de los ciudadanos NELSON TILLERO y MOISES SILVA, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN PEREZ, MOISES ARAGUA y DIEGO ALBERTO COVA, declarado en consecuencia sin lugar la solicitud de Interpuesta por la defensa en esta audiencia en relación a la no admisión de la Acusación, toda vez que del escrito acusatorio se desprende que el mismo cumple a cabalidad con todo y cada uno de los requisitos a que hace referencia al articulo 326 del texto adjetivó penal.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal, Expertos: David López; Testigos: Funcionarios Orlando Miranda Y Elio Mata; Testigos Víctimas: Moisés Atagua y Diego Cova; y documentales: Reconocimiento Técnico Legal Nro. 055 de fecha 17-01-08; por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; Se admite el Principio de Comunidad de las Pruebas formulado por la Defensor Público Penal.
TERCERO: Se le concede a los referidos ciudadanos NELSON TILLERO y MOISES SILVA, las MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Codito Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1ª) Presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días; 2ª) Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización; y 3ª) Prohibición de acercarse a las Victimas en la presente causa; declarando con lugar el pedimento de la Defensa Publica, en relación a la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9, en relación con el artículo 243 que se refiere al estado de libertad, toda vez que la concesión de la medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso, al no existir peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los mismos han manifestado tener arraigo en esta ciudad, de igual modo han variado las circunstancias por las cuales esta instancia penal decretó en fecha 19-01-2008 la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, cuando imputó a los hoy acusados el delito de Asalto a Transporte Colectivo, delito éste que establece una pena superior a los 10 años en su límite máximo y siendo que en esta audiencia formalmente presentó acusación por el delito de Robo Genérico, considerando quien aquí decide que este hecho punible establece una pena de menor gravedad que la anteriormente señalado, y en razón de ello es por lo que se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, anteriormente señalada. Líbrese las comunicaciones pertinentes a la Zona Policial Nro. 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando que los imputados de autos salieron en libertad directamente del recinto de este Juzgado.
CUARTO: En virtud de haberse admitido la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. HECTOR FARIAS.