REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001039
ASUNTO : BP01-P-2008-001039
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el DR. ANGEL JOSE ROJAS , en su carácter de Fiscal Vigesimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado ANNY RAFAEL JIMENEZ RIVAS, venezolano, Cédula de Identidad 16.799.163, natural de Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha 08/09/1.983, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos GUSTAVO JIMÉNEZ (V) y ROSA RIVAS (V), domiciliado en la calle 04, Casa N° 04, Sector Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“ En horas del día de hoy siendo las doce y cuarenta horas de la tarde, realizaba labores de de seguridad ciudadana en compañía del Agente CARLOS GRANADO, …por la Avenida Cumanagoto Barcelona y cuando nos desplazábamos por el establecimiento de nombre CARNICERIA ANCIANATO, logramos visualizar la cantidad de tres personas que salían corriendo del referido local y abordaban un vehículo tipo sedan, Marca Kia, Modelo SEPHIA, de color verde, placas BBC-20V y detrás de ellos una ciudadana de origen asiático que los señalaban de haberla despojado de sus pertenencias , y en virtud de esta situación procedí de inmediato a darle la voz de alto, quienes hicieron caso omiso al llamado por la Autoridad Policial imprimiendo velocidad del vehículo y trataron de darse a la fuga, efectuando disparos contra la comisión originándose una persecución y logramos la captura de dos sujetos al final de la calle, por cuanto el tercero se dio a la fuga observando que una de estas personas resulto lesionada dentro del referido vehículo, por disparo de arma de fuego, proveniente de la comisión, acto seguido se hasta nosotros la referida ciudadana quien dijo llamarse LIU YONG MEI y ser propietaria del referido establecimiento de donde las personas salían corriendo y abordaban el prenombrando vehículo, nos informo que los dos ciudadanos que tenían en nuestra custodia y el tercero que se dio a la fuga mediante amenazas de muerte con un Arma de fuego lograron despojarla de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES en efectivo, …procedimos de inmediato en presencia de la misma advertirle si ocultaban alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo quienes contestaron que no lográndole incautar oculta entre la pretina del pantalón que vestía el herido un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM, MARCA JAGUAR, SIN SERIALES VISIBLES CONTENTIVO DE 06 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE 4 DE ELLOS PERCUTIDOS, este fue identificado como HUMBERTO BARRIOS, …armamento que reconoció la victima haber sido utilizado para despojarla de lo antes narrado, mientras que la segunda persona expreso llamarse ANGNY RAFAEL JIMENEZ, a quien se le logro incautar oculto entre sus partes intimas la cantidad CIEN MIL BOIVARES EN EFECTIVO, parte del dinero que reconoció la victima ser de su propiedad, así como también fue localizado en el asiento trasero del vehículo un arma de fuego calibre 38 milímetros, marca RUGER, sin seriales visibles contentivo en su interior de 06 cartucho del mismo calibre tres de ellos percutidos, y en virtud de los señalamientos que realizaba esta persona en su contra practicamos su aprehensión formal…procedimos a realizar el traslado del herido hasta la sala de Emergencia del Ambulatorio DR. ALI ROMERO de Barcelona, allí los galenos de Guardia que lo atendieron le diagnosticaron traumatismo craneoencefálico severo por proyectil de Arma de Fuego y debido a su delicado estado de salud fue remitido al Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, donde quedo bajo custodia”
Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 04 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalia Vigesima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal en fecha 09-04-2008, en contra del acusado: ANNY RAFAEL JIMENEZ RIVAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LIU YONG MEI, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma se admite la calificación jurídica dada los hechos toda vez que de acuerdo a la investigación del presente caso se desprende que la conducta desplegada por el hoy acusado y de acuerdo a los hechos acontecidos en fecha 07-03-2008 en cuadran y se subsume en la norma sustantiva anteriormente señalada, declarándose sin lugar la petición de la Defensa Publica de que se desestime la acuñación presentada por la vindicta publica.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, a saber expertos Rivas Erick, testimoniales de los funcionarios Rivas Erick, Wilmwer Guevara, Donalle Erick y Carlos Granados, testimoniales de la Victima LIU YONG MEI, y del ciudadano Eucario Rangel Guerrero, así como las pruebas documentales experticia de reconocimiento legal Nº 192, Inspección Técnico Policial Nº 968 y 969, Acta Policial de fecha 07-03-2008, evidencias materiales una de proyección Balística de nombre revolver marca jaguar, otra arma de proyección balística marca Ruger speed six, dos billetes de veinte mil bolívares , un billete de diez mil bolívares y otro billete de diez mil bolívares en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 en su ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar todas estas pruebas, de expertos, testifícales y documentales, pertinentes y necesarias, para ser debatidas e incorporadas por medio de su lectura, tal y como lo exige el articulo 339 ordinal 2º en el Juicio Oral y Publico.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS ”.
CUARTO: En relación al petitorio de la Defensa Publica quien se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba este Tribunal lo admite por considerar que las pruebas no son solo de quien de quien la ofrece sino del proceso penal acusatorio en si, garantizando con ello el derecho a la defensa y teniendo como objetivo la finalidad del proceso contenida en los artículos 12 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este mismo orden de ideas y con relación a la solicitud de la Defensa Publica de que se acuerda a favor de su represente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad toda vez que la victima de este hecho delictivo no se encuentra en el país, considera a quien aquí decide, que este argumento no varia las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19-02-2008 mediante la cual le fue decretado al mismo Medida Privativa de Libertad, y si bien es cierto que nuestro código establece como Principio rectores la Presunción de inocencia y la Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo, concesión de la Medida solicitada es insuficiente para granizar las resultas del proceso, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1,2,3 y 251 ordinales 2, 3, parágrafo primero ambos del texto a , considerando que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de hoy acusado en el mismo lugar de reclusión.
QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA del presente caso a Juicio Oral y Público, respecto a los acusado, ANNY RAFAEL JIMENEZ RIVAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LIU YONG MEI. Se ordena por auto separado dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA,
ABG. LEIDYS MONTILLA.-