REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002017
ASUNTO : BP01-P-2008-002017
Visto el escrito presentado por la DR. ANGEL JOSE ROJAS, en mi condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano FREDDY ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ, quien solicitó la Libertad sin Restricciones, por no estar llenos los requisitos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor de Confianza DR. ARMANDO TORRES, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano FREDDY ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ, de ello se desprende el acta policial de fecha 05/05/08 que cursa al folio 3 y vuelto de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio 03 y vuelto de la causa, Acta de Policial, de fecha 05/05/2008, suscrita por el funcionario sub-inspector WILFREDO SUNIAGA, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, Barcelona, en la cual deja constancia: “… Encontrándome en labores de patrullaje… en el momento que nos desplazaba Cipriano Castro, Sector Valle Lindo de esta ciudad, avistamos frente a una vivienda de bloque color verde con rejas de color blanco a un ciudadano de piel morena clara, cabello negro ondulado, contextura fuerte, de aproximadamente un metro con setenta y cinco centímetro de estatura y como veinticinco años de edad, vistiendo franela manga corta color blanca y roja y pantalón Blue Jeans, quien se encontraba manipulando varios bulto de color marrón, los cuales trataba de montar en un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, Color BLANCO, Placa 0AH94S, quien al notar la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud bastante irregular, tratando de evadir la misma, de una forma que llamó nuestra atención, por lo que optamos en abordarlo y darle la voz de alto, a lo que este hizo caso omiso, introduciéndose apresuradamente hacia el interior del referido inmueble, iniciándose una persecución, dándole alcance en la sala, donde observamos varias cajas similares a las anteriormente referidas, por lo que al inquirirle información sobre las misma manifestó no poseer documento alguno que demostrara su propiedad sobre la mercancía contentiva en las mismas; motivado a esto, ordene al detective SIFONTES, localizar posibles testigos que presenciar el procedimiento en cuestión; regresando de inmediato con una ciudadana quien quedo identificada como ADELA DEL VALLE YAGUARAMAY… quien presencio la apertura de varios de los once (11) bultos, los cuales contenían casa uno setenta (70) pares de cholas de uso unisex, elaboradas en material sintético (plástico) de diferentes colores y tallas, prosiguiendo a practicar la inspección del vehículo… el cual presenta las siguientes características” Marca CHEVROLET, modelo MALIBU, Color BLANCO, Placa 0AH94S, tipo SEDAN; serial de Carrocería 1T19AAV321190, SERIAL Motor AAV321190, localizando ocho (08) bultos mas con las mismas características antes descritas de las cuales fueron abierta algunas, observando en su interior la misma mercancía, en presencia de la testigo antes referidas; así mismo le ordene al agente OROZCO, efectuarle la respectiva revisión corporal al ciudadano en mención… no localizando entre sus vestimentas ningún objeto o evidencia de interés criminalísticos; y debido a que no presento la documentación respectiva de la descrita mercancía procedimos a realizarle su aprehensión…quedando identificado como FREDDY ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ …”
TERCERO: Por cuanto resulta que no está acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ciudadano FREDDY ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ, se encuentran presuntamente incursos en la comisión uno de los delitos en contra del FISCO NACIONAL, así como tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FREDDY ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ, otorgándoseles su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano: FREDDY ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.036.403, natural de Barcelona, nacido en fecha 03/05/80, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos: AQUILES DIAZ Y MARIA FERNANDEZ y residenciado en Valle Lindo, casa Nª 08, cerca de la Iglesia parte alta, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIA DE SALA,
ABG. HECTOR FARIAS.-