REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004631
ASUNTO : BP01-P-2007-004631
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA CUARTO DE CONTROL: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS I.
SECRETARIA: Abg. JEIRA SALAZAR
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CARMEN E. BRITO
ACUSADO: BENJAMIN JOSE YAGUARAN
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA: DRES. JESUS MANZANARES
Y WILFREDO ONSALVE
VICTIMA: LICORERIA LA ARBOLEDA
Estando en la oportunidad legal para publicar la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada al momento de verificarse la Audiencia Preliminar en el proceso penal seguido en contra del acusado BENJAMIN JOSE YAGUARAN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de la LICORERIA LA ARBOLEDA; éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04 para sentenciar observa:
En fecha 02 de Mayo de 2008 se constituyó éste Tribunal a cargo de la Jueza Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, acompañada de la Secretaria ABG. MARGOT RODRIGUEZ, en sala de Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo e igualmente se les informó a los imputados de autos que podrán hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem. . Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dra. CARMEN ELOINA BRITO, quien expone: “ Esta representación fiscal ratifica en este acto acusación presentada en fecha 27-11-07, en contra del ciudadano BENJAMIN JOSE YAGUARAN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la LICORERÍA LA ARBOLEDA, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante en los folios 29 al 59 de la única pieza del expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos objeto del presente proceso y oferto los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, de expertos, testigos y documentales por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado por el delito atribuido. Igualmente solicito se aperture a juicio oral y publico y que se admita el escrito acusatorio por contener el mismo los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico procesal penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado BENJAMIN JOSE YAGUARAN, Venezolano, Natural de Clarines, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.713.049, nacido en fecha: 19-03-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: BENJAMIN VILLARROEL y MARILIN YAGUARAN, residenciado en: Calle Bolívar, S/Nº 14, Barrio Ezequiel Zamora, El Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui, a quien se le impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado y en consecuencia expone: “Ratifico mi declaración rendida en fecha 03-11-07, en la presente causa, que cursa al folio 12 al 16 y admito los hechos para que el tribunal me imponga inmediatamente la pena. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada Dr. WILFREDO MONSALVE, quien expuso: “Oído como ha sido, la admisión de mi defendido esta defensa se acoge a dicha solicitud, y reafirma la solicitud de procedimiento de admisión de hechos, y solicita que se tome en consideración, la pena mínima, de conformidad con el articulo 74 del Código penal, por no tener antecedentes penales, una de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, y se de la libertad, en esta audiencia, conforme con el articulo 9 y el articulo 243 del Código Orgánico Procesal penal. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta.
Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decidió: PRIMERO: Admite totalmente en contra del imputado BENJAMIN JOSE YAGUARAN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la LICORERÍA LA ARBOLEDA.-SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, a saber: EXPERTOS : Funcionarios; WILLIANS IVIMAS y FLORENTINO ITRIAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación, Barcelona, Estado Anzoátegui.- TESTIMONIALES: Agentes Funcionarios; LUIS ALFARO, JOSE RENGIFO y JOSE ASTUDILLO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 03, ciudadano: JOSE GERMAN RODRIGUEZ (victima).-DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N°.- 922, de fecha 12-11-2007, INSPECCION TECNICA POLICIAL N°.- 4774, de fecha 13-11-07, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal le da la palabra al hoy acusado BENJAMIN JOSE YAGUARAN, y pasa a imponerlo de la medida alternativa a la prosecución al proceso, establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, quien estando plenamente identificado, en consecuencia expone el imputado: “Admito los hechos, y solicito al tribunal me imponga la pena. Es todo. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con el ordinal 6 del articulo 330 del texto adjetivo penal, en concordancia con el articulo 376 ejusdem pasa, a imponer de forma inmediata la pena, aplicable en el delito objeto de imputación, rebajando la misma a la mitad atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, es decir el delito de HURTO AGRAVADO, establece una pena comprendida de dos a seis años de prisión, siendo su termino medio cuatro (04) años, en el caso que nos ocupa no ha mediado violencia contra alguna persona señalada como victima en el presente caso, y en virtud de que el acusado de autos, no tiene antecedente penales, y se presume su buena conducta predelictual, este tribunal, toma en consideración la circunstancia contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se rebaja la pena a la mitad de la misma, es decir dos (02) años, quedando en definitiva la pena aplicable, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano BENJAMIN JOSE YAGUARAN, plenamente identificado en acta, a cumplir la pena, de dos años de prisión, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la LICORERÍA LA ARBOLEDA, asimismo se condena a las accesorias de ley. Este tribunal no condena al hoy acusado, al pago de costas procesales en razón de la Gratuidad de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 Constitucional. Asimismo, Siendo el Juez de Control garante de los Derechos y Garantías que les asisten a las personas privadas de su libertad en cualquier grado y estado del proceso y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, aunado a los Principios rectores que rigen en nuestras normas procesales como los son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el artículo 243 ejusdem, considera que en el presente caso el hoy acusado puede ser merecedor de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo, con el fin de que continúe el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad, AUNADO a la sentencia numero 635 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-2008, con ponencia del magistrado ARACADIO DELGADO ROSALES, donde se analizó los requisitos de procedencia para la medida cautelar sustitutivas de libertad en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE SE DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EN FAVOR DEL CIUDADANO BENJAMIN JOSE YAGUARAN, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6, los cuales consisten en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de LUNES 05/05/2008. 2.- La prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la jurisdicción del Estado Anzoátegui y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima en este proceso, por lo que se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA al referido ciudadano desde la sede de este Despacho una vez concluida la presente Audiencia Preliminar, para lo cual se acuerda librar boleta de excarcelación librándose oficio al internado Judicial de esta ciudad, participando la decisión de esta audiencia.- Se fija como fecha para la publicación de la presente decisión para la quinta audiencia siguiente a las del día de hoy, a las 03:00 de la tarde. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias simples de acta solicitadas por las partes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.-Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 12:15 minutos horas de la tarde- Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase. …” Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en contra del ciudadano BENJAMIN JOSE YAGUARAN, plenamente identificado en acta, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de la LICORERIA LA ARBOLEDA; a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Asimismo se condena a las accesorias de ley. Este tribunal no condena al hoy acusado, al pago de costas procesales en razón de la Gratuidad de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 Constitucional. Asimismo, Siendo el Juez de Control garante de los Derechos y Garantías que les asisten a las personas privadas de su libertad en cualquier grado y estado del proceso y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, aunado a los Principios rectores que rigen en nuestras normas procesales como los son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el artículo 243 ejusdem, considera que en el presente caso el hoy acusado puede ser merecedor de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo, con el fin de que continúe el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad, AUNADO a la sentencia numero 635 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-2008, con ponencia del magistrado ARACADIO DELGADO ROSALES, donde se analizó los requisitos de procedencia para la medida cautelar sustitutivas de libertad en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE SE DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EN FAVOR DEL CIUDADANO BENJAMIN JOSE YAGUARAN, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6, los cuales consisten en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de LUNES 05/05/2008. 2.- La prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la jurisdicción del Estado Anzoátegui y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima en este proceso, por lo que se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA al referido ciudadano desde la sede de este Despacho una vez concluida la presente Audiencia Preliminar, para lo cual se acuerda librar boleta de excarcelación librándose oficio al internado Judicial de esta ciudad, participando la decisión de esta audiencia..-
Regístrese. Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. JEIRA SALAZAR.-