REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002055
Visto el escrito presentado por la DR. LEONARDO R. REYES, en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano: DAVID ANTONIO LÓPEZ VARGAS y PEDRO MARIA URBAEZ SÁNCHEZ, quienes fueron capturados en las circunstancias tiempo, lugar y modo que consta en la presente causa, el Fiscal procede a imponer a los imputados de los hechos que se le atribuyen, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la comisión del delito de ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Siobre el Hurto y Robo de Vehículos. Solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma Adjetiva Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor de Confianza, Aboga. HÉCTOR HERNÁNDEZ, previamente designado, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados: DAVID ANTONIO LÓPEZ VARGAS y PEDRO MARIA URBAEZ SÁNCHEZ, como Flagrante, y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que de la revisión de las actuaciones cursante al folio 03 al 05, donde riela ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario JORGE LUIS MÁRQUEZ, quien entre otras cosas deja de manifiesto:…labores de inteligencia…al desplazarnos por la Avenida Centurión cruce con la Avenida 5 de Julio con sentido Barcelona las Casitas, específicamente por el semáforo de Central Madeirense, avistamos una camioneta ECO SPORT de color azul, sin placa…procedimos a darle la voz de alto la cual no acataron y emprendieron la huida generándose una persecución hacia el sector de las casitas por la avenida cumanagoto…presentándose el apoyo de la brigada motorizada….quienes se unieron a la persecución,…la cual finalizó al darle alcance en el sector MAURICA …PLAYA MAURICA…los sujetos que se encontraba dentro del vehículo se bajaron y trataron de escapar a pie y metros más adelante fueron capturados…en presencia de unas personas…se identificaron como: ESPINOZA FARIAS GABRIEL ALEXANDER…DIAZ ZAMBRANO FREDDY ALIRIO Y SALAZAR JIMÉNEZ JULIO CESAR…procedimos a realizar el chequeo corporal correspondiente…incautándole a uno de ellos a la altura de la cintura Un (1) ARMA DE FUEGO, tipo revolver Smith & Wesson, calibre 38MM, sin seriales visibles…identificado como DAVID ANTONIO LÓPEZ VARGAS…el otro sujeto se identificó como: PEDRO MARIA URBAEZ SÁNCHEZ…se reviso el vehículo en que se desplazaban…encontrando encima del asiento del conductor Un (1) arma de fuego, tipo Pistola, Calibre 9MM, marca Smith & Wesson, serial VUV6750 y en el asiento trasero Un (1) saco de color rojo y en su interior Una (1) bolsa de material sintético de color negro la cual contenía Veinte (20) paquetes tipo panela envuelta en un material sintético, color azul en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA…se chequearon…sistema SIIPOL…nos informó que el ciudadano: URBAEZ SANCHEZ PEDRO MARIA…PRESENTO LO SIGUIENTE: SOL SG TG18559 DEL 011294 DLG CUMANA RQ JZ 3RO PENAL SUCRE OF 2917 DEL 021294 DLTO HURTO AGRAVADO Y POSEE UN HISTORIAL DE SIETE (7) DETENCIONES, igualmente la pistola SMITH & WESSON, CALIBRE 9MM SERIAL VUV6750 SE ENCUENTRA SOLICITADA POR EL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION MATURIN POR EL DELITO DE HURTO SEGÚN CASAO F24359 DE FECHA: 11-06-1.998 Y EL VEHÍCULO MARCA FORT, TIPO ECOP SPORT DE COLOR AZUL SERIAL DE MOTOR CJJB78863975…..SE ENCUENTRA SOLICITADA POR EL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION PUERTO LA CRUZ SEGÚN CASO N° H605135 DE FECHA: 05-04-2.008 POR EL DELITO DE ROBO CON AMENAZA A LA VIDA… se procedió a la aprehensión formal…. Al folio 06, cursa CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de la descripción de la evidencia recolectada. Al folio 07, cursa ACTA DE VEHÍCULO RECUPERADO, donde se deja constancia del mismo. Al folio 08, cursa Copias fotostáticas de la cedulas de los imputados de autos, al folio 09 al 11, cursan ACTAS DE SOLICITUDES, dejándose constancia sobre las mismas, correspondiente al ARMA INCAUTADA, VEHÍCULO y SOLICITADO. Al folio 14, cursa ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, donde se deja constancia sobre la misma, al folio 18 al 19, cursa ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al ciudadano: SALAZAR JIMÉNEZ JULIO CESAR, donde deja constancia sobre el procedimiento efectuado. Al folio 20 al 21, cursa ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al ciudadano: ESPINOZA FARIAS GABRIEL ALEJANDRO, persona ésta quien deja constancia sobre el procedimiento realizado, Al folio 22 al 24, cursa ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al ciudadano: DÍAZ SAMBRANO FREDDY ALIRIO, quien deja constancia sobre el procedimiento realizado…”.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos: DAVID ANTONIO LÓPEZ VARGAS y PEDRO MARIA URBAEZ SÁNCHEZ, en el hecho punible antes citado, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; Y existiendo el peligro de fuga como de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia este Tribunal considera procedente decretar, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así la declara. Ello en virtud de que no se encuentra desvirtuada la presunción legal de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible contemplado en la ley especial de droga, delitos éstos considerados como de lesa humanidad, pluriofensivos y de consumación anticipada, ya que se atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, los cuales son: La salud pública y la colectividad. Declarándose sin lugar la solicitud del Defensor Privado, que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de sus representados, por considerar que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; En este mismo orden de idea y en virtud de que el Defensor de Confianza en su defensa técnica ha señalado algunas diligencias a proponer para el esclarecimiento de los hechos, esta instancia penal exhorta al mismo a que de conformidad con lo previsto en el artículo 305, 125 ordinal 5º y 11, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuda ante el despacho fiscal que lleva a cabo el presente procedimiento a los fines de que solicite la práctica de las pruebas señaladas por él para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
CUARTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes y librar el Oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, conforme resolución dictada y donde dichos imputados quedaran recluidos a la orden de este despacho ante esa Institución Policial que preside.
QUINTO: Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: DAVID ANTONIO LÓPEZ VARGAS, quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.189.792, de 31 años de edad, natural de Barcelona-Anzoátegui, donde nació en fecha 08-01-77, mecánico, hijo de DAVID VARGAS y PETRA LOPEZ, residenciado en BARRIO CAMPO CLARO, CALLE ORINOCO, CASA N° 20, BARCELONA-ANZOÁTEGUI y, al ciudadano PEDRO MARIA URBAEZ SANCHEZ quién es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.931.891, de 42 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-07-66, estado civil soltero, albañil, hijo de los ciudadanos: PEDRO ULBAEZ y JOSEFINA SANCHEZ, residenciado en BARRIO SUCRE, CALLE LOS ACACIA, N° 42, BARCELONA-ANZOÁTEGUI; por la comisión del delito de de OCULTAMIENTOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO,. Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04.,
DR. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.
EL SECRETARIO DE SALA.,
ABOGA. HÉCTOR FARIAS.